STSJ Comunidad Valenciana 1170/2008, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1170/2008
Fecha03 Noviembre 2008

TSLCV

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto RA 87/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROME, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM 1170/08

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 87/08, en el que ha sido parte apelante la mercantil Marítima Valenciana SA, representada por la Procuradora DOÑA LAURA SABORIT VIGUER y defendida por el Letrado DON JUAN MARTÍN QUERALT, y como apelado el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Valencia, con fecha 6 de febrero de 2008, en autos de recurso contencioso-administrativo número 463/06, a instancia de la actora; la mercantil Marítima Valenciana SA, recayó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Marítima Valenciana SA contra la resolución N-1241-G de 3 de marzo de 2005, dictada por el Ayuntamiento de Valencia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la nº 10250-H de 7 de septiembre de 2005 y la liquidación practicada en concepto de IBI referencia 1005 86230 8 del ejercicio 2001 por importe de 111.927,86 euros, relativa al inmueble identificado muelles numero 50 Todos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procésales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

En el presente recurso la actora apelante, muestra su disconformidad con la sentencia apelada en base a los siguientes motivos

  1. - Prescripción de la acción del Ayuntamiento para liquidar el IBI, al haber prescrito la acción para fijar el valor catastral del inmueble, por haber estado interrumpida la Reclamación Económico Administrativa ante el TEAR de Valencia mas de cuatro años.

  2. - Nulidad de la liquidación por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al ser nulo el valor catastral en que se funda la determinación de la base imponible; valor catastral que se contiene en un acuerdo de alteración catastral, que fue anulado por falta de motivación por la S 312/06 de 25 de marzo del T.S.J.C.V .

  3. - Falta de motivación de la liquidación, ya que se ha obviado en la liquidación la constancia diferenciada del valor catastral del suelo y del valor catastral de las construcciones, omitiendo otros datos que deberían constatar por constar en el padrón, tal como exige el art 78,6 de la LHL, en su redacción dada por la L 51/2002 .

  4. - Incompetencia del órgano que dictó la resolución relativa a la liquidación y resolvió finalmente el recurso de reposición.

  5. - Duplicidad de actos administrativos de liquidación, el de la Alcaldía, y otro, el de la Junta de Gobierno Local.

  6. - La relación ente la actora y la Autoridad Portuaria es un contrato privado de gestión de servicios portuarios, que excluye la concesión administrativa, y por lo tanto la realización del hecho imponible.

  7. - Existencia de un supuesto de doble imposición entre el IBI y el canon por ocupación de dominio público portuario

Además, si se entendiera que no existe una doble imposición entre el IBI y el canon concesional, por ocupación privativa de dominio publico, solicita que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad al entender que tal hecho supone una situación contraria a los arts 31, 14, 9, 53.1 y 133 de la CE

La Administración demandada y apelada ha impugnado todos los motivos del recurso, partiendo de que la sentencia nº 312/08 de 25 de marzo del T.S.J.C.V versa sobre la referencia catastral 0304196 YJ3700G 0001QW, y la referencia catastral discutida en los presentes autos es la 0304147 YJ3700G 0001JW.

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SEGUNDO

En el acuerdo de alteración catastral se ejerce una potestad administrativa de comprobación y determinación de un valor concreto a un determinado inmueble que además, es la base de dos elementos esenciales del tributo: la base imponible y la base liquidable, y que se notifica al contribuyente como ha sido destacado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2003 -y fue reiterado por la STS de 16 de abril de 2004 -, de forma que puede admitirse que existe un único procedimiento tributario del IBI compuesto por dos fases: la fase de gestión catastral y la tributaria, entendiendo que esa imbricación entre actos catastrales y actos realizados por la Administración municipal de carácter tributario comporta actuaciones administrativas insertas en un único procedimiento administrativo "secuencial", as decir, como una serie o sucesión de actos administrativos que si han sido correctamente notificados y no recurridos en plazo por los interesados, devienen "in suo ordine" en firmes y consentidos, y por tanto irrecurribles con ocasión de la impugnación de actos posteriores.

Razonado lo anterior, no puede desconocerse que para que la Administración tributaria local exija el IBI mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, se tiene que desarrollar un procedimiento tributario en cuyo seno se insertan dos categorías de actos que funcionalmente conducen solo, a la realización de la liquidación tributaria, pero que tienen sustantividad propia dentro del citado procedimiento. Sustantividad propia de esas dos categorías de actos, porque han impugnarse en momentos distintos y ante órganos distintos. Tal es la inescindible trabazón entre el acto que fija el valor catastral y la base imponible y liquidable del IBI que, constituyendo dicho valor catastral la base imponible del IBI, no hay inconveniente alguno para admitir la viabilidad de la impugnación directa de la liquidación ante la Administración Municipal y, después, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en razón, precisamente, a que dicha base o valor que es parte del acto liquidatorio, no es potencialmente conforme a derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2001 ). La bifurcación de los órganos administrativos que ejercen potestades en relación con la liquidación del IBI y su exacción, esto es aquellos que integran la Administración Municipal, en cuanto aplican el tipo de gravamen, las bonificaciones y deducciones para determinar la cuota tributaria exigible, con aquellos de la Administración catastral que dictan los actos administrativos referentes a aquella parte de la liquidación inicial, consistente en la fijación de la base imponible y liquidable a partir del valor catastral, sobre la que se determinará la cuota por los primeros, tal y como ha admitido el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de noviembre de 2003, de 5 de julio de 2002 y 28 de marzo de 2003, comporta diferente atribución funcional de competencias materiales y lógicamente, distintas vías de impugnación. Pero ello no permite mantener que deben apreciarse efectos inseparables entre unos y otros. Ni siguiera puede admitirse lógicamente una tajante separación entre gestión catastral y gestión tributaria como hace la Sentencia apelada, pues la liquidación recurrida, tiene su origen y cuantificación en el acto de la administración catastral que determinó la base imponible, sobre la que se denuncia su irregularidad y falta de motivación. Y siendo ello así, resulta. coherente aceptar que los vicios en que incurran...

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