STS, 16 de Abril de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:2504
Número de Recurso406/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 406/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad mercantil FEDERICO TORRES TRUJILLO S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 346/1995. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad FEDERICO TORRES TRUJILLO S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 7 de junio de 1994, que declaró extemporánea la solicitud de condonación graciable formulada por la entidad citada respecto de la sanción que le fue impuesta por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1988, 1990, 1991 y 1992, en Acta num. 0882127.O, de fecha 24 de mayo de 1993.

SEGUNDO

Con fecha 17 de septiembre de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimamos el presente recurso y confirmamos el acto impugnado.

No ha lugar a una expresa imposición de costas a las partes litigantes".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la entidad FEDERICO TORRES TRUJILLO S.L. preparó ante la Sala de instancia el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado a virtud de providencia de 3 de diciembre de 1998, fue interpuesto ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso cuando fue requerido para ello, se señaló, por su turno, para votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2004, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La argumentación que desarrolló la sentencia de instancia para desestimar el recurso y confirmar el acuerdo del TEAC que declaró extemporánea la solicitud de condonación planteada fue la siguiente: "Consta acreditado en las actuaciones que efectivamente la recurrente suscribió acta de conformidad como consecuencia de la visita de la Inspección Tributaria, girada el 24 de mayo de 1993, mientras que el recurso administrativo se formuló el 3 de agosto siguiente. Por otra parte, no consta que se haya notificado al interesado un supuesto Acuerdo del Inspector Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando hipotéticos errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta.

Según lo dispuesto en el art. 55 del R.D. 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación de Tributos, en las actas de conformidad y con descubierto de deuda, el interesado se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si transcurrido el plazo de un mes no se ha efectuado la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

Así las cosas, no cabe duda alguna de que ha transcurrido en exceso el plazo de 15 días que el art. 127 del R.D. 1999/1981 establece al efecto de interponer recurso administrativo, pues el "dies a quo" del cómputo debe establecerse en el 24 de junio de 1993, mientras que el recurso se interpuso el 3 de agosto siguiente".

SEGUNDO

Tres son los motivos de casación que articula la empresa recurrente, todos ellos con amparo en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción:

En el primero de ellos alega infracción del principio de culpabilidad como inspirador del Derecho sancionador Tributario pues la infracción tributaria en que incurrió vino provocada por la actuación morosa del Ayuntamiento de Las Palmas, con el que estaba vinculado la entidad recurrente por su condición de contratista de obra pública.

En el segundo motivo de casación se alega la inaplicación a la sanción cuya condonación se postula de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria.

En el tercer motivo de casación se denuncia que la resolución objeto del presente recurso declara extemporánea la petición de condonación formulada al entender que, conforme al art. 127 del Reglamento de Procedimiento, había transcurrido el plazo improrrogable establecido en aquél precepto, ignorando con ello que la liquidación y notificación posterior al acta de inspección se practican el 21 de julio de 1993, fecha igualmente de la providencia de apremio, única notificación practicada a la entidad del recurrente, por lo que estaba dentro de plazo para deducir la petición de condonación.

TERCERO

Para la resolución de la cuestión planteada en el presente recurso interesa dejar sentados los siguientes antecedentes que resultan del examen de las actuaciones:

  1. Que con fecha 24 de mayo de 1993 la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas instruyó a la firma FEDERICO TORRES TRUJILLO S.L. Acta num. 0881227.0, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones trabajo personal y actividades profesionales) correspondiente a los períodos 1988, 1990, 1991 y 1992 y practicó la liquidación siguiente: Cuota 15.377.292 ptas.; Intereses de demora 2.535.837 ptas.; Sanción 23.065.937 ptas. (infracción grave, art. 79 de la Ley General Tributaria; Sanción mínima 150% art. 88.3 de la L.G.T., perjuicio económico 100% art. 13.1.a) R.D. 2631/85, conformidad -50% art. 13.1.c) R.D. 2631/85, capacidad económica -50% art. 13.1.c) R.D. 2631/85); ello como consecuencia de haber retenido a los trabajadores en 1988, 1.491.522 ptas. y haber ingresado 1.067.508 ptas.; en 1990 retuvo 5.619.066 ptas. e ingresó 1.424.745 ptas.; en 1991 retuvo 5.947.718 ptas. y no ingresó; y en 1992 retuvo 4.811.239 ptas. y no ingresó.

  2. Que mediante escrito presentado en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias el día 3 de agosto de 1993 la representación legal de la firma FEDERICO TORRES TRUJILLO S.L. solicitó la condonación de la sanción impuesta. Habiéndose declarado incompetente el TEAR de Canarias en su reunión del día 2 de diciembre de 1993 por razón de la cuantía de la sanción impuesta, remitió las actuaciones al TEAC, organismo competente en virtud de la delegación que el Ministro de Economía y Hacienda le había concedido, por Orden de 25 de febrero de 1986, de la facultad atribuida al mismo por el art. 89 de la Ley General Tributaria.

  3. El acuerdo del TEAC desestimó la solicitud de la condonación de la sanción tributaria en razón a que el art. 127 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, establece, en su apdo. 1, que las peticiones de condonación habrán de presentarse dentro del plazo improrrogable de los quince días siguientes a la notificación del acto que hubiera impuesto la sanción, en cualquier instancia dentro de la vía administrativa, y el art. 55 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece que en las Actas de conformidad y con descubrimiento de deuda, el interesado se tendrá por notificado de su contenido, entendiéndose producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el Acta - según dispone el art. 60 de la disposición citada - si transcurrido el plazo de un mes desde la fecha del Acta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se practique la liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el Acta.

En el presente caso, el Acta num. 0881227.0 se suscribió de conformidad el día 24 de mayo de 1993, debiendo entenderse, a tenor de las normas antes transcritas, que la liquidación y la notificación se produjo el día 24 de junio de 1993 y el escrito de solicitud de condonación de la sanción impuesta se presentó en el Registro General del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias el 3 de agosto de 1993, cuando ya había transcurrido el plazo de quince días establecido en el art. 127 del Reglamento de Procedimiento, por lo que procede declararlo extemporáneo.

CUARTO

Las circunstancias que expone la recurrente en su primer motivo de casación pudieron constituir, en su caso, elementos esenciales para la graduación de la sanción tributaria, incluida la conformidad del infractor con la propuesta de regularización que se le formuló, pero no puede pretenderse - como pretende la entidad recurrente - que desplieguen una efectividad duplicada, es decir, no solo a la hora de determinar la sanción sino también a la de solicitar su perdón. Inclusive cabe mantener que si se trata de elementos decisivos para el cálculo de la sanción dentro de los márgenes legales, como el principio de culpabilidad que aduce la recurrente, en buena lógica no pueden volver a ser tenidos en cuenta cuando se está en el ámbito de la condonación o, al menos, sin que concurra algún otro elemento nuevo que la haga aconsejable. No puede permitirse una anómala reduplicación de los efectos a desplegar por circunstancias ya tenidas en cuenta por la Administración al imponer la sanción. El otorgamiento de la condonación exige elementos nuevos o de especialísima relevancia que puedan sustantivizarse respecto de los ya considerados al graduar e imponer la sanción. Los errores en que hubiera podido incurrir la Inspección o la Administración al graduar la sanción y/o al imponerla podrían haber justificado la interposición de un recurso contra el acto liquidatorio/sancionador, pero, obviamente, no pueden servir de argumento impugnatorio contra la denegación de la condonación porque tal razón excede de lo que es factible aducir en este segundo cauce de impugnación, que es incompatible con el primero y con lo que en el mismo hubiera sido susceptible de ser alegado frente a la liquidación o a la sanción.

Frente a la sanción tributaria, el infractor castigado tiene en nuestro ordenamiento dos caminos o vías: una, alzarse contra ella, impugnándola a través de los recursos, administrativos y jurisdiccionales, que en cada caso procedan; otra, aceptar la sanción y cumplirla o pedir su condonación, revisión o perdón.

Pero si opta por esta segunda solución, no es coherente con sus propios actos, ni con la decadencia de derechos que los mismos, por previsión legal, suponen, pretender atacar la decisión graciable denegatoria de la condonación con razonamientos que sólo hubieran sido procedentes contra el acto expresamente consentido de la sanción, sobre todo si se refieren a circunstancias tenidas ya en cuenta al graduar e imponer la sanción.

El primer motivo de casación no puede, pues, ser acogido por la Sala.

QUINTO

De otra parte, la extemporaneidad de la solicitud formulada por la entidad recurrente en petición de la condonación de la sanción que le había sido impuesta es obvia y clara, al haber transcurrido con exceso el plazo de los quince días al efecto señalado en el art. 127 del Real Decreto 1999/1981, vigente al tiempo de los hechos.

La firma del Acta de conformidad tuvo lugar el 24 de mayo de 1993 y, por tanto, de acuerdo con los arts. 55 y 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, debe entenderse que la liquidación y su notificación se produjeron al mes siguiente, es decir, el 24 de junio de 1993; la solicitud de condonación se formuló el 3 de agosto de 1993, cuando había finalizado ya el pertinente plazo de presentación.

La extemporaneidad de la reclamación determina la firmeza del acto administrativo y excluye la revisión ordinaria del fondo material del mismo, por lo que la sentencia aquí recurrida, al controlar la legalidad de la resolución del TEAC y declarar su pertinencia en Derecho, no podía seguir con el enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, que, por tanto, queda proyectada fuera de la litis por razón de la misma congruencia procesal con el acto revisado.

En virtud de la delegación de competencia efectuada por el Ministerio de Economía y Hacienda al TEAC a efectos de conocer de las peticiones de condonación de sanciones (ex art. 89.2 de la L.G.T., según la versión de la Ley 10/1985), es evidente que, por mor de tal remisión y por el juego de los arts. 25 del Texto Articulado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, del Procedimiento Económico Administrativo, y 92.2, 125, 127 y 128 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, la tramitación de la solicitud de condonación ha de regirse, al tiempo de los hechos, por los trámites y procedimientos previstos para las reclamaciones económico administrativas, con las especialidades indicadas en el Capítulo V, Sección Tercera, del citado último Real Decreto, con el plazo, por tanto, improrrogable de los 15 días señalado en los citados preceptos para la interposición de la petición de condonación objeto aquí de controversia, plazo a contar a partir de la fecha de la notificación del acto en que se había impuesto la sanción (y esta se había impuesto, en el caso de autos, a virtud del Acta suscrita de conformidad por el interesado). Y como dicho acto es improrrogable, el respeto al mismo es el que determinó la confirmación del acuerdo del TEAC por la sentencia recurrida.

En las descritas circunstancias la sentencia recurrida tampoco pudo reducir una sanción firme y consentida. La pretendida retroactividad de la norma sancionadora más favorable (que es un principio propio del Derecho Penal trasladado al Derecho Administrativo sancionador, por efecto de la comunidad de principios entre ambas disciplinas, ínsita en el art. 25 de la C.E., recogida implícitamente en el art. 9.3 de la propia C.E. y de la que son expresión tanto la reforma tributaria introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la L.G.T., como la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), es incompatible con el hecho de que la sanción impuesta ha devenido firme y consentida y por ello no es susceptible ya de poder determinar una aplicación retroactiva más benigna que la de la solución que imperativa e irreversiblemente ha tenido que adoptarse, sin que ello implique infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ni grado alguno de indefensión para el interesado recurrente. Cuestión distinta es que, en el supuesto de que la Administración no hubiera procedido aún a ejecutarla, se pueda reproducir la pretensión de adecuación de la cuantía de la misma a la norma que fuera más favorable al interesado en el momento de la ejecución.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, en línea con el criterio expresado en nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2003 y 27 de enero de 2004, debiendo de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito por el art. 102.3 de la L.J.C.A. en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad FEDERICO TORRES TRUJILLO S.L. contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el recurso contencioso-administrativo num. 346/1995 por la Sección Sexta de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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