SAP Valencia 157/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:717
Número de Recurso84/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

157/2008

Rollo 84/08

SENTENCIA Nº_157

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mº FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, con el nº 000340/2006, por D. Jose Miguel contra D. Lucas, la entidad mercantil Almudever Roselló Hermanos S.L. y la entidad aseguradora Zurich, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Carlet, en fecha 8 de octubre de 2007 Carlet, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Fidel Novella Alarcón en nombre y representación de Jose Miguel debiendo condenar y condenando solidariamente a D. Lucas, la entidad mercantil Almudever Roselló Hermanos S.L. y la entidad aseguradora Zurich al pago de la cantidad de 2.550,47 euros, y a la entidad aseguradora al interés legal sobre la mencionada cantidad incrementada en un 50% desde la fecha del accidente. Cada una de las partes satisfará las costas cauisadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Miguel y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de marzo de 2008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Miguel formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 4.192 ´07 euros, correspondiente a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 30 de Mayo de 2.005, cuando circulando con su vehículo Daf matrícula G-....-JF por la Avenida Struch de Silla, vió interceptada su trayectoria por el matrícula H2X352402235, marca Linde H 30 D, quien accedió a esa vía sin respetar la preferencia de paso que le asistía, provocando así la colisión, pretensión que dirigió contra Don Lucas, y las entidades Almudever Roselló Hermanos S.L. y Zurich España S.A. en su condición de conductor, propietario y aseguradora de dicho móvil, respectivamente. La suma reclamada de 4.192'07 euros, respondía a la adición de los siguientes dos conceptos: A) 2.550'47 euros por el importe de la factura de reparación y B) 1.641'6 euros como lucro cesante por la paralización del vehículo durante seis días, esto es, los comprendidos entre el 10 al 15 de Agosto de 2.005, valorando los dos primeros a razón de 205'2 euros y los cuatro restantes a 307'8 euros. Habiéndose opuesto los demandados a dicha pretensión, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar al Sr. Jose Miguel la cantidad de 2.550'47 euros, más los intereses legales y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el actor.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, el demandante se limitó a indicar en su escrito de preparación que impugnaba los fundamentos jurídicos cuarto y sexto (f. 164), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5...

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