SAP Las Palmas 92/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteCARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2008:833
Número de Recurso758/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de febrero de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº ONCE LAS PALMAS DE GRAN

CANARIA en los autos referenciados (Ordinario 1.036/2004) seguidos a instancia de DON Ángel, parte

apelante, representada en esta alzada por el Procurador doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistida por el Letrado don Iñigo

Biosca, contra Carlos Jesús, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Rut Arencibia

Afonso y asistida por la letrada doña Sandra, y contra DOÑA Sandra representada por la

Procuradora doña Eva Olmos Bittini, y asistida por el letrado don Carlos Jesús, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña

Carmen María Simón Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. ONCE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Ana Teresa Kozlowski Betancort, Procuradora de los Tribunales y de D. Ángel contra Dª. Sandra y Dº Carlos Jesús, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en la demanda en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a la actora.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 13/06/2006, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 27/11/2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos Jesús, ahora apelante, se alza dicho litigante sustentando su pretensión impugnatoria en los motivos que se expresan a continuación: infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia extrapetita, infracción de los artículos 1.261, 1.275 y 1.277 del Código Civil, infracción del art. 1.459 del mismo texto legal, y nulidad de la escritura de compraventa de usufructo de 11 de diciembre de 2003.

Los codemandado apelados en el trámite de oposición al recurso interesaron la íntegra confirmación de la resolución de primer grado con la consiguiente desestimación del recurso.

SEGUNDO

Denuncia en primer lugar el recurrente la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en especial del artículo 218 de la LEC, por incongruencia extra petita. Se argumenta que frente a la acción ejercitada en la demanda de nulidad radical o absoluta por falta de causa de la escritura de reconocimiento de deuda y cesión en pago otorgada por los demandados, en ningún caso se alegó ni se probó por los demandados la existencia de causa disimulada, limitándose a afirmar y defender la validez de dicha escritura insistiendo en la realidad de la deuda reconocida en aquella. No obstante lo anterior, la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico sexto rechaza la nulidad de la mencionada escritura, sobre la base de considerar la concurrencia de una supuesta causa disimulada en el negocio jurídico impugnado. Por ello concluye el apelante afirmando que la solución adoptada en la instancia ha comportado una modificación sustancial del debate procesal alterando los términos del litigio, cercenando el derecho de defensa, el principio de contradicción, e impidiendo al apelante el efectivo derecho a la tutela judicial reconocida en el art. 24 de la Constitución.

El motivo ha de ser desestimado. Como señala el Tribunal Supremo -ST 19-11-2007 - "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, entre las más recientes) y forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), como ha señalado la jurisprudencia constitucional (SSTC 54/1985, de 18 de abril; 242/1988, de 19 de diciembre ; etc.), pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o fundamentaciones de las partes " (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989 entre muchas otras). La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (como los artículos 359 y 379 LEC ) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo; 29/1987, de 6 de marzo ; etc.). En este punto, hay que hacer notar que la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, según el artículo 359 LEC 1881 (STC 41/1989, de 16 de febrero ), y el deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala, 28 de mayo de 1985,12 de diciembre de 1986, etc.), pues hay que estar "a la esencia de las peticiones, no a la forma de producirlas (STS 30 de julio de 1991 ), de modo que el fallo guarde "acatamiento a la sustancia de lo pedido" (SSTS 10 de junio, 8 y 26 de octubre de 1992 )."

En el supuesto concreto de autos, la demanda planteada contenía en lo que al negocio que nos ocupa se refiere, un concreto pedimento, la nulidad absoluta y radical del mismo por ser este simulado. La sentencia recurrida, desestima la demanda por apreciar que el negocio si tenía causa, causa que en efecto, aunque así no se exprese en la resolución impugnada tal y como se deduce de sus términos, quedaría reconducida a una causa donandi. Pues bien, en estos términos y pese a ser cierto que los demandados no alegaron la existencia de causa donandi sosteniendo en todo momento la validez del negocio en base a una causa solvendi, no es posible apreciar desviación perceptible entre el petitum y el fallo, ello sin perjuicio de que por el juzgado se haya apreciado la validez del negocio, no tanto como consecuencia de la causa alegada por los apelados sino por otra distinta cuya existencia, a juicio de la juzgadora a quo, resultaba del conjunto de las actuaciones.

En suma, lo que la Juzgadora a quo entendió es que el contrato litigioso si tenía causa, esto es, no quedaba desprovisto de ella tal y como, por el contrario, afirmaba la parte actora aquí apelante. Por tanto, al razonarse que el contrato "no carecía de causa" no puede apreciarse desviación con la causa petendi.

TERCERO

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