SAP Alicante 89/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2008:1192
Número de Recurso138/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 138-A/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 694 de 2003

SENTENCIA Nº 89/08

Iltmos. Sres. y Sra.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 138 de 2006, los autos de Juicio Ordinario nº 694 de 2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Luis y Dª. María Inés quienes han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistidos por el Letrado Sr. García Marcos, y siendo apeladas las demandadas reconvinientes Dª. Encarna y D.ª Nuria quienes en la primera instancia actuaron representadas por el Procurador Sr. Martínez Martínez y que se hallan asistidas por la Letrada Sra. Gomis Chazarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 694 de 2003 se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Luis y Dª María Inés contra Dª Encarna y Dª Nuria y la demanda reconvencional presentada por estas contra aquellos, debo declarar y declaro que Dª Nuria es propietaria por prescripción de la parcela NUM004 del catastro de bienes inmuebles del municipio de Castalla, con una superficie de 130 metros cuadrados en la cual se halla edificada una vivienda de una planta cubierta a dos aguas y compuesta por un salón-comedor-cocina, una baño y dos dormitorios, frente a la vivienda existe una terraza con barbacoa y una escalera de bajada al camino y en la parte posterior de la vivienda existe un banco de obra. Asimismo debo declarar y declaro que la finca registral NUM000 inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Jijona adquirida por D. Luis y Dª. María Inés en escritura pública de fecha 15 de mayo de 2003, no se encuentra sujeta a servidumbre de paso alguna a favor de la parcela NUM004 del Catastro de Rústica de Castalla. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante D. Luis y Dª María Inés, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente interpuesto por escrito en el que interesó la parcial revocación de la sentencia apelada y que fuesen estimados íntegramente los pedimentos de su demanda y desestimados los de la reconvención.

El recurso fue tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, la cual se opuso al mismo interesando su desestimación, y remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 138 de 2006

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque como es sabido, la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras, la STC 3/96, 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, cuantum devolutum.". Ello implica que los verdaderos límites de la apelación vienen impuestos, en consecuencia, por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ).

Tales precisiones se consignan y expresamente, habida cuenta que las demandadas reconvinientes, a pesar de que solo fueron en parte acogidos los pedimentos de su reconvención, se han aquietado a los pronunciamientos contenidos en la sentencia resolutoria de la primera instancia acogió la acción negatoria de servidumbre de paso frente a ellas deducida por los actores y solo han impugnado la misma los iniciales actores que en su recurso reiteran y reproducen la primera de la peticiones que se contiene en el suplico de la demanda origen de esta litis en la mediante la cual ejercitaban, según literalmente expresaban en su suplico " la acción de accesión respecto a bienes inmuebles" y en concreto referida a casa vivienda, que según alegaban en el hecho segundo de su demanda en el que describían tal edificación, se ubicaba una finca de su propiedad, la registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Jijona, pero por ello mismo y como substrato de tal petición no cabe duda se venía a deducir una verdadera acción declarativa de dominio referida la indicada construcción, que según literalmente se decía se hallaba " ocupada ilícitamente por las demandadas sin título ni derecho alguno" y al terreno ocupado por una fosa séptica construida por las ahora apeladas, acción declarativa de dominio desestimada de forma implícita como consecuencia de haber sido acogida la acción de igual naturaleza que con base y fundamento en el instituto de la prescripción adquisitiva, dedujeron la demandadas por vía reconvencional y que tuvo por objeto una porción de terreno de 130 metros cuadrados sobre la que se levanta la vivienda litigiosa.

El objeto de este recurso se debe de limitar por ello al examen, a decidir acerca de la posible prosperabilidad de tal acción declarativa de dominio, la cual si fuera estimada, y dado que es contradictoria con el pedimento de la reconvención, acogido por la sentencia apelada ello implicaría la total desestimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Al respecto parece oportuno recordar que dicha acción declarativa ha sido tradicionalmente definida por la jurisprudencia como aquella por la que quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o discute, que así se declare (SSTS entre otras de fechas 19 de febrero de 1998, 23 de enero de 1992, 17 de enero de 2001, 20 de junio de 2006 ), por lo que el éxito de la misma presupone la demostración de la existencia del derecho afirmado sobre la cosa, además de la identidad de ésta, siendo en principio incuestionable que la prueba del dominio incumbe al que ejercita la acción declarativa del mismo o la reivindicatoria por ser un hecho constitutivo de estas acciones (STS 6 de abril de 2006 ). Pesa pues sobre el actor la carga procesal de acreditar o justificar cumplidamente y a lo largo del proceso que el promueve el justo título de dominio que en su favor invoca si bien y que como enseña la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de 16 de octubre de 1998 o 30 de julio de 1999 ) el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (SSTS de fechas 4 de noviembre de 1981, 6 de julio de 1982 o 24 de junio de 1966 ), prueba del título dominical así entendido que en principio y como se incumbe al actor hasta el punto de que como precisa la misma doctrina (STS de fecha 28 de mayo de 1990 que cita las de fechas 6 de junio de 1920 y 23 de mayo de 1952 ) "los demandados no tienen obligación de probar que a ellos les corresponde la cosa que se les reclama y por tanto no hay necesidad de examinar si el título que ostentan o los documentos en que amparan su oposición a la acción reivindicatoria o declarativa ejercitada por los demandantes es o no justificativo del dominio, bastando que los actores no acrediten el suyo para que los demandados tengan que ser absueltos.

Sin embargo en el supuesto enjuiciado dado que la parte demandada no ha cuestionado ni directa, ni directamente la realidad validez y eficacia del título de dominio que los actores esgrimen a los fines de acreditar ser dueños de la mayor finca, lo fuere la registral nº NUM005 según las alegaciones de las demandadas o la registral nº NUM000 según mantuvieron los actores y se determinó en el fallo de la sentencia apelada, de la que forma parte la porción de terreno en la que se ubica y sobre la que se levanta la edificación litigiosa, y habida cuenta que las demandadas han ejercitado a su vez, formulando la oportuna reconvención, cauce procesal correcto a tal fin, una verdadera acción declarativa de dominio postulando frente a los actores, fuese reconocida y declarada por el Tribunal su...

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