ATS, 31 de Mayo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:6658A
Número de Recurso3451/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Ángeles presentó el día 28 de mayo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª ), en el rollo de apelación nº 540/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 783/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

  2. - Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas el día 17 de septiembre de 2001.

  3. - El Procurador Sr. García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la mercantil "Oscar Caravanas, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 21 de enero de 2002 personándose en concepto de recurrida, no habiéndose personado, sin embargo, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer conducen a la inadmisión del presente recurso de casación. Se pretende combatir por esta vía una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, lo que determina la sujeción al régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo previsto en su Disposición transitoria tercera, en relación con su artículo 2º. Dicha Sentencia puso término a un proceso que se siguió por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía exclusivamente en atención a su cuantía, y no por razón de su materia, por lo que, conforme a los criterios interpretativos expuestos, el acceso a la casación se ha de efectuar a través del cauce que articula el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, que exige que la cuantía del litigio supere 25.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros fijado por el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre . Semejante presupuesto no concurre en el presente caso, pues la parte actora ahora recurrente no fijó el valor económico de sus pretensiones, ni siquiera de forma relativa, en lo atinente al ejercicio -articulado subsidiariamente- de la acción resolutoria del contrato, cuando tal cosa era plenamente posible mediante la aplicación de la regla 7ª del art. 489 de la LEC de 1881, bajo cuyo régimen se promovió el proceso. Por el contrario, el litigio discurrió bajo la más absoluta indeterminación económica, y el único dato relevante a efectos de poder evaluar el interés litigioso se encuentra en el precio de la compraventa cuya resolución se solicita como petición subsidiaria, cuyo importe -5.851.500 pesetas- se encuentra muy alejado de la cifra establecida por el legislador como summa gravaminis para acceder al recurso. Siendo así, la recurrente ha de ver cerrado el acceso a la casación, pues no puede soslayar las consecuencias de semejante indeterminación cuantitativa a fuerza de preparar e interponer el recurso con fundamento en el interés casacional consistente en la vulneración por la Sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial que se afirma contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, toda vez que la vía del interés casacional se encuentra reservada, como se ha dicho, para las sentencias dictadas en juicios sustanciados por razón de la materia. Por todo ello, debe declararse la inadmisión del recurso de casación al incurrir en la causa que contempla el art. 483.2-3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2-2º de la misma Ley, sin necesidad de abrir previamente el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, al no haberse personado la parte recurrente, y al no existir un verdadero interés en la parte recurrida en sostener la inadmisión del recurso que ahora se declara, a quien con dicha declaración no se le causa indefensión alguna.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento acerca de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal, debiendo notificarse por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas a la parte recurrente, por medio de su representación procesal ante la misma, en tanto que esta Sala la notificará a la parte recurrida personada.

    LA SALA ACUERDA 1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángeles contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª), el 21 de febrero de 2001, en el rollo de apelación 540/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 783/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria .

    1. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, por medio de su representación procesal, en tanto que esta Sala la notificará a la parte recurrida personada.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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