ATS, 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Salvador, presentó el día 26 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta ), en el rollo de apelación 260/2001, dimanante de los autos del juicio verbal de desahucio 105/21001, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma .

  2. - Mediante Providencia de 31 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a los Procuradores de las partes personadas el día 7 de noviembre de ese año.

  3. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D. Fermín, se personó en concepto de parte recurrida, haciéndolo igualmente, el recurrente D. Salvador representado por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de marzo de 2005 se puso manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión, sin que ninguna de ellas haya manifestado alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio, por falta de pago de las rentas, que fue sustanciado por los trámites establecidos para el juicio verbal con las peculiaridades contenidas en los arts. 1572 y siguientes de la LEC de 1881, tipo de proceso tramitado, por lo tanto, por la materia objeto de litigio, y para la cual las normas procesales han establecido el procedimiento al que ha de ajustarse el juicio, fuere cual fuere la legislación aplicable, ya la contenida en el Código Civil, con remisión entonces a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento (arts. 1570 y siguientes), ya la recogida en la Ley especial arrendaticia, en cuyos artículos 38 y siguientes se contienen las normas determinantes del tipo de procedimiento aplicable, ya, en fin, la que se recoge en la vigente Ley de ritos (art. 250.1, primero, en relación con la Disposición Derogatoria Única, apartado segundo, ordinal sexto). Encontrándose determinado el cauce procedimental por la materia litigiosa, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . 2.- La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía casacional adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación -sin cita expresa de la norma legal infringida-, centra el recurrente el objeto de debate en "la posibilidad de interponer procedimiento de desahucio ante el impago del IBI"(sic), así como en "la posibilidad de repercusión de los IBI con carácter retroactivo desde la entrada en vigor de la LAU" (sic); se alegan en apoyo de la pretensión expuesta, en tanto que jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales con la resolución ahora impugnada, la Sentencia de Audiencia Provincial de Albacete de 22 de junio de 1999 en relación con el primer aspecto litigioso señalado, y en relación con el segundo, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de abril de 2000 y de Madrid de 16 de octubre de 1998

    , resolución esta última en cuyo texto se citan otras resoluciones, concretamente cinco, una de cada Audiencia Provincial mentada a continuación, Segovia, Zaragoza, Toledo (Sección Segunda), Valencia (Sección Octava) y Burgos (Sección Segunda).

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , pues invocó como antagónicas sentencias de diferentes Audiencias, pero sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  3. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas referidas incardinables ambas en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Salvador, contra la Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta ), en el rollo de apelación 260/2001, dimanante de los autos del juicio verbal de desahucio 105/21001, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, procediendo esta Sala a su notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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