ATS 845/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6457A
Número de Recurso2558/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución845/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 8ª, en autos nº Rollo de Sala 18/2003, dimanante de la causa P. Abreviado nº 279/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó Sentencia de fecha 15/10/2003, en la que se condenó a Blas como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, debiendo pagar un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación de forma resumida se exponen: Agentes de la guardia civil procedieron a detener al acusado poco después de que saliera de su domicilio siéndole ocupadas cuarenta y seis bolsitas de la sustancia estupefaciente cocaína con un peso neto total de 18,11 gramos y una riqueza en cocaína base del 33,10% destinada para la venta a terceras personas así como 19.000 pesetas que no se ha probado procedieran de la venta de dichas sustancias y un teléfono móvil. Practicada entrada y registro en su domicilio se encontraron cuatro bolsas conteniendo un total de 222,39 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base de 27,80% una balanza marca Tanita, 65 recortes circulares de plástico para elaborar papelinas de droga, una trituradora con restos de cocaína, la cantidad de 717,93 gramos de sustancia para cortar la cocaína y un teléfono móvil

El acusado al tiempo de ocurrir estos hechos carecía de trabajo estable y era consumidor habitual de cocaína, al menos medio gramo diario de dicha sustancia, que obtenía a cambio del tráfico, siendo también consumidor de cannabis.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Blas, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Méndez Rocasolano, en base a los siguientes motivos:

  1. ) El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por infracción del art. 21.1 del Código penal y 66.4 (o actual art. 66.2) del mismo cuerpo legal al no apreciarse la circunstancias del art. 21.2 como muy cualificada y no aplicar la pena inferior en dos grados.

  2. ) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por vulneración del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 al no aplicarse la atenuante analógica de confesión de los hechos desprendiéndose la misma del atestado y de las declaraciones de los agentes de la policía en el juicio oral.

  3. ) El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado policial, el acta de entrada y registro, el análisis de pelo, el análisis de la droga y el acta del juicio oral.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por infracción del art. 21.1 del Código penal y 66.4 (o actual art. 66.2) del mismo cuerpo legal al no apreciarse la circunstancias del art. 21.2 como muy cualificada y no aplicar la pena inferior en dos grados.

  1. Alega el recurrente que el consumo de cocaína que efectuaba era muy elevado por lo que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación ( STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada únicamente establece que el hoy recurrente era consumidor habitual de cocaína, al menos medio gramo diario de dicha sustancia que obtenía a cambió del tráfico. Con tales extremos resulta correcta la apreciación por el tribunal de instancia de la atenuante del art. 21.2 al acreditarse que concurría una grave adición con valor causal respecto del delito. Pero no puede apreciarse la misma con el carácter de muy cualificada ya que no se describe una especial intensidad en la adición, ni en sus efectos. Al respecto se ha dicho en la jurisprudencia de esta Sala que el carácter de cualificada de una atenuante, el cual no ha sido objeto de definición legal, ha de entenderse procede cuando se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo que se tendrán en cuanta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cualesquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado ( STS 17-7-2000 )

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la LECrim. SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . por vulneración del art. 21.6 en relación con el art. 21.4 al no aplicarse la atenuante analógica de confesión de los hechos desprendiéndose la misma del atestado y de las declaraciones de los agentes de la policía en el juicio oral.

  4. Alega el recurrente que la sentencia de instancia le condena sin tener en cuenta que confesó los hechos pues cuando fue interceptado por la guardia civil de forma voluntaria hizo entrega de cuantos efectos personales portaba en las ropas que vestía y desde un principio dijo que la llave correspondía a la puerta de un mueble en el que tenía guardados 200 gramos de cocaína.

  5. Nuevamente debemos reproducir la doctrina jurisprudencial que en torno al respeto al hecho probado exige la vía casacional que se utiliza y señalar que el mismo no contiene extremo alguno en el que sustentar la tesis del recurrente. Ello es fruto de las consideraciones efectuadas por el tribunal de instancia en el fundamento cuarto de la sentencia donde se señala que ningún dato relevante aportó el acusado, sino que únicamente puso de manifiesto lo que inevitablemente se iba a descubrir.

    En este sentido la doctrina de esta Sala señala que la confesión debe producirse antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad ( STS 6-6-2002 ) Es también hoy doctrina reiterada de esta Sala Casacional, que las circunstancias analógicas no pueden construirse a base de la falta de requisitos de las previstas como tales por el legislador, a modo de atenuantes incompletas. Ningún sentido tendría, en consecuencia, construir una atenuante analógica por falta de los requisitos de otra ya establecida con el carácter de tal, y concederle la misma suerte atenuatoria. ( STS 13-2-2004 )

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la LECrim. TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado policial, el acta de entrada y registro, el análisis de pelo, el análisis de la droga y el acta del juicio oral.

  6. Alega el recurrente que de los aducidos se desprende la concurrencia de la atenuante analógica a la de confesión y la de drogadicción como muy cualificada.

  7. No cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí solo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( STS 1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ). ( STS 11-4-2002 )

  8. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el atestado y el acta del juicio oral carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que contienen pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a los informes periciales no se acredita error alguno del juzgador que no se aparta de sus conclusiones.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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