ATS 987/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución987/2005
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 612/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 35/2004 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 14 de julio de 2004, en la que se condenó a Luis Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de dos mil novecientos euros, con treinta días de privación de libertad en caso de impago, así como al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

La sentencia considera sucintamente como hecho probado que el día 12 de febrero de 2004 el recurrente llegó a una estación de autobuses de Barcelona procedente de Ámsterdam, tras bajar del vehículo fue interceptado por una dotación de la policía nacional. El recurrente portaba una mochila que contenía dos envoltorios de cocaína, uno de ellos con un peso de 48,163 gr. con una pureza del 53,8 %, mientras que el otro envoltorio no contenía sustancia estupefaciente.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Dolores Martín Cantón, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se considera infringido el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 10.2 de la Constitución Española y el art. 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos . 2) Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega el error en la apreciación de las pruebas. 3) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera la infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se considera infringido el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 10.2 de la Constitución Española y el art. 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos . El recurrente cuestiona la presencia de suficiente prueba de cargo, lo que supone la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por producir indefensión. La alegación del recurrente se centra en la lesión del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, lo que significa la lesión del derecho contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona considera los hechos probados en atención a los siguientes indicios: 1) Declaración en el acto de la vista oral del agente de policía nacional nº NUM001 que procede a interceptar al recurrente dada la actitud sospechosa que presentaba en el momento de abandonar el autobús. 2) Declaración en la vista oral del agente nº NUM000 que abrió la mochila que portaba el recurrente en las dependencias policiales de la estación de autobuses, encontrando enrollada en una toalla las dos bolsas. 3) Informe toxicológico de la sustancia intervenida que provenía de una de las bolsas, identificándola como cocaína con un peso de 48,163 gr. con una pureza del 53,8%. El Tribunal de instancia considera que la posesión de esta sustancia por parte del recurrente tenía la finalidad de ser trasmitida a terceros. La deducción que efectúa la Audiencia Provincial es razonablemente lógica en atención a la importante cantidad de la sustancia intervenida, que excede de la que podía destinarse al autoconsumo, y al mismo hecho de que había sido transportada por el recurrente desde otro país.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

  1. Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega el error en la apreciación de las pruebas, en concreto se cita los folios 11, 14 y 15 así como los aportados en autos como cuestiones previas en la vista oral. En el folio 11 consta adherida la etiqueta que portaba el recurrente en su mochila. Los folios 14 y 15 consisten en los billetes de autobús. Como documentos aportados en la vista oral se indica un certificado de la empresa de transportes en dónde se relaciona a los ocupantes del autobús, y una misiva del padre del recurrente en dónde se indican los motivos de su viaje.

  2. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim ., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea jurisprudencial.

  3. Los documentos alegados por el recurrente no prueban que la mochila no hubiera sido poseída por el recurrente. Es decir, estos elementos probatorios quedan desvirtuados por la declaración de los agentes de la policía nacional que identifican al recurrente como el portador de esta mochila en el momento de su interceptación. Por lo tanto, los elementos probatorios de descargo propuestos por el recurrente quedan desvirtuados por la declaración de los agentes de la policía nacional que identifican al recurrente como la persona que bajó del autobús portando una mochila que contenía la sustancia estupefaciente. De igual forma, el recurrente abrió la mochila voluntariamente en las dependencias policiales de la estación de autobuses. Por lo tanto, los documentos alegados no tienen el carácter de documentos literosuficientes, ya que por sí mismos no prueban la inocencia del recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera la infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal .

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente en sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 sostiene: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

  2. Los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona consideran al recurrente como un ocupante de un autobús que provenía de Ámsterdam portador de una mochila que a su vez contenía envuelta en una toalla dos bolsitas, conteniendo una de ellas 48,163 gr. de cocaína con una pureza del 53,8%. En el fundamento de derecho segundo sostiene que la cantidad de droga es muy superior a la que destinaría al consumo de un adicto. Es cierto que el relato de hechos probados de la sentencia del Tribunal de instancia no manifiesta de forma directa que la cantidad intervenida al recurrente iba a ser destinada para el consumo de terceras personas. Sin embargo, sí que describe un acto de previo al tráfico como es el transporte de una sustancia estupefaciente, y ello comprende un acto de fomento o favorecimiento del consumo ilegal de drogas. Por lo que dicho acto se integra dentro del tipo contemplado en el art. 368 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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