ATS, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2004, en el procedimiento nº 106/04 seguido a instancia de D. Ernesto contra CERAMICA VILLA DE LERMA, S.L., sobre despido, que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad alegadas por la demandada, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 5 de julio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de CERAMICA VILLA DE LERMA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2004 confirma la de instancia que tras desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de caducidad de la acción declara improcedente el despido del actor.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la incompetencia de jurisdicción, atendida la condición de socio y de administrador solidario que ostentaba el actor, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 10 de abril de 2000, confirmatoria de la de instancia que había apreciado la referida excepción.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia.

En el caso de autos el actor posee el 22,94% del capital social y su esposa el 22,89% y ostentaba el cargo de Administrador Solidario junto con otro socio fundador de la demandada. Además prestaba servicios en la empresa con la categoría profesional de encargado percibiendo un salario mensual y estando afiliado el Régimen General de la Seguridad Social. En la junta general extraordinaria celebrada el 9 de diciembre de 2003 el actor presentó su dimisión como Administrador solidario que le fue aceptada, siendo requerido por el otro Administrador para que entregara las llaves y demás registros de la empresa y quedando relevado de sus funciones de encargado, no obstante lo cual el actor continuó desempeñando dichas funciones hasta que el 13 de enero de 2004 la demandada le remitió comunicación requiriéndole para que no accediera a las dependencias de la empresa, decisión impugnada por el trabajador y, como se ha dicho, calificada como despido improcedente.

El supuesto que se propone como termino de comparación es distinto, pues el actor era también socio minoritario y administrador solidario de la demandada, pero la sentencia de contraste decide atendiendo a los amplísimos poderes que ostentaba y a que su actividad fue siempre la derivada de dichos poderes, sin que conste la realización de funciones propias de una categoría profesional, como ocurre en la sentencia recurrida con la categoría de encargado cuyas funciones el aquí demandante vino desempeñando hasta su despido.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, pero lo cierto es que en la sentencia de contraste el actor desempeñó el cargo de administrador solidario con amplísimos poderes mientras que en la recurrida tiene mayor relevancia la actuación del actor con la categoría profesional de encargado hasta el momento del despido, por lo que no es posible apreciar el requisito de la contradicción que como ya se ha dicho, requiere, entre otras condiciones, que la disparidad de los pronunciamientos se produzca ante hechos sustancialmente iguales y ya hemos visto que los examinados no lo son.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de CERAMICA VILLA DE LERMA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 5 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 380/04, interpuesto por CERAMICA VILLA DE LERMA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 26 de abril de 2004, en el procedimiento nº 106/04 seguido a instancia de D. Ernesto contra CERAMICA VILLA DE LERMA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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