ATS, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 1019/03 seguido a instancia de D. Gaspar contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. David Kraus Herreros, en nombre y representación de D. Gaspar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de enero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997). La parte recurrente no cumple el citado requisito pues no hace sino una escueta referencia a los supuestos de hecho enjuiciados omitiendo una exposición pormenorizada de los mismos que permitiera evidenciar la sustancial identidad entre dichos supuestos sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2004 confirma la de instancia desestimatoria de la demanda por despido, en un caso en el que el actor comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación el día 7 de octubre de 1997 con la categoría profesional de ordenanza mediante contrato de interinidad para cubrir una plaza vacante hasta que el puesto fuese definitivamente cubierto a través de los sistemas de provisión de vacantes convencionalmente establecidos. En fecha 1 de julio de 1999 el actor se integró en la Comunidad de Madrid como consecuencia del Real Decreto 926/1999, de 28 de mayo

, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, ocupando la plaza NUM000 en el Instituto de Educación Secundaria Tetuán de las Victorias con antigüedad reconocida de 7 de octubre l997. La demandada incluyó la plaza NUM000 en el concurso de traslados, siendo adjudicada dicha plaza por Resolución de 24 de abril de 2002, a Dª María Esther y comunicando la Comunidad de Madrid al actor que dejaría de prestar servicios el 31 de mayo de 2002 como consecuencia de dicha adjudicación.

En fecha 27 de mayo de 2002 el actor y el representante de la Consejería de Educación de la Comunidad firmaron una diligencia en el sentido de mantener la vigencia del contrato de interinidad hasta que se produjese la extinción de la situación de "liberación sindical" en que se encontraba la Sra. María Esther, aunque la referencia a esta situación de liberación sindical es, dice la sentencia de instancia, un error material pues la adjudicataria de la plaza continuaba en incapacidad temporal, causando alta médica el 4 de agosto de 2003 e incorporándose a su puesto de trabajo. La Administración demandada comunicó al actor mediante escrito de 11 de agosto de 2003 que con fecha 4 del mismo mes dejaba de prestar servicios en el contrato de trabajo de interinidad por sustitución de trabajador fijo, por incorporación de la Sra. María Esther .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de marzo de 1996, confirmatoria de la de instancia que había estimado la demanda sobre reconocimiento de fijeza.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados al ser distintas las situaciones contractuales contempladas.

Así, en la sentencia que se propone de contraste el actor había prestado servicios para el Instituto Nacional de la Salud mediante un contrato temporal de fomento de empleo que, con sus prórrogas, alcanzó los 18 meses de duración, suscribiendo el 13 de diciembre de 1989 un contrato de interinidad para cubrir plaza de psicólogo, hasta la incorporación del titular que resulte seleccionado tras los procedimientos reglamentarios.

Esta sucesión de un contrato de fomento de empleo y un contrato de interinidad es por completo ajena a la sentencia recurrida a la vez que la sentencia de contraste no contempla una transferencia de la Administración del Estado a la Autonómica ni la situación de baja por incapacidad temporal de la adjudicataria que es por lo que el actor suscribió una diligencia con la demandada para continuar prestando servicios mientras Dª Encarna continuara de baja.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad de los supuestos de hecho enjuiciados, centrándose en la existencia de un contrato de interinidad en ambos casos, pero omitiendo toda referencia a la novación contractual ocurrida en el caso de autos donde la interinidad pasa a ser por sustitución tras suscribir la diligencia de 27 de mayo de 2002, por lo que en definitiva la sentencia recurrida resuelve sobre la extinción de un contrato de interinidad por sustitución, mientras que la de contraste resuelve una interinidad por vacante. Diferencias de las que la parte recurrente prescinde en la formalización del recurso, lo que ya de por sí, constituye una causa suficiente de inadmisión por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. David Kraus Herreros, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 1023/04, interpuesto por D. Gaspar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 1019/03 seguido a instancia de

D. Gaspar contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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