ATS, 24 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Javier presentó el día 5 de octubre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera ), en el rollo de apelación nº 13/2001, dimanante de los autos de arrendamientos rústicos nº 1022/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vitoria .

  2. - Mediante Providencia de 10 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 11 y 19 siguientes.

  3. - La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Capellanía Colativa de Dª. Catalina López de Mendía y D. Gonzalo, representada por el Excmo. Sr. D. Miguel Asurmendi Aramendía, Obispo de la Diócesis de Vitoria presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de enero de 2005 personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, D. Javier .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición en el que se ejercitaba acción de acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, sin cita de los preceptos legales que consideraba infringidos, diversas contravenciones de la sentencia recurrida, que, habida cuenta su reproducción con mayor extensión en el escrito formalizatorio detallaremos a continuación. A los fines expuestos con anterioridad, anunciaba la existencia de interés casacional por cuanto la Sentencia dictada, señala, ya se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya existe Jurisprudencia contradictoria entre diferentes Audiencias Provinciales en relación a las cuestiones que a continuación se exponen.

    El escrito de interposición, se articula en cuatro motivos. El primer exponendo se basa en la patente contradicción con la doctrina jurisprudencial en que la sentencia recurrida incurre, al no considerar la antigüedad del arriendo con anterioridad suficiente a la vigencia de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, privando al ahora recurrente del derecho al acceso a la propiedad que la citada regulación legal estatuye. En el segundo motivo, muy a colación con el anterior, denuncia aquél la existencia de Jurisprudencia contradictoria entre diversas Audiencias Provinciales en relación a la pretendida novación extintiva de un arrendamiento que el órgano de segunda instancia ha apreciado. En tal sentido cita en cuanto que sentencias de Audiencias Provinciales, las de la AP de Navarra (Sección Segunda), de 17 de diciembre de 1997, AP de Málaga (Sección Sexta), de 7 de enero de 1998 y Sentencia de la AP de Burgos (Sección Tercera), de 24 de enero de 2000 . Como doctrina contrapuesta a las de las anteriores, señala la de la Audiencia Provincial de Segovia en Sentencias de 9 de julio de 1999, 2 de febrero de 1993, 24 de febrero de 1995 y 19 de mayo de 1997 . En el tercer motivo alega interés casacional por oposición esta vez, a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por cuanto señala, la sentencia recurrida "..estudia una cuestión no suscitada en la Sentencia del Juzgado y que no fue objeto de recurso de apelación ni de adhesión...". Por último, el cuarto motivo, se denuncia, aún cuando no explicite, la infracción por indebida aplicación del artículo 7.1.3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, al considerar la resolución ahora impugnada superada la cuantía que, prescrita en dicho precepto, exonera de la aplicación de la citada Ley, lo que, por otra parte, resulta ser la pretensión principal de la recurrente.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Así visto, y, en relación al primer y cuarto motivos esgrimidos, el recurso de casación presentado incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Resulta, igualmente, pertinente señalar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir en relación al primer y cuarto motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento de la prueba practicada, en especial, en atención a lo alegado en el primer motivo, de la documental aportada por ella misma. De hecho, reproduce ahora en fase formulatoria extraordinaria, casi de forma íntegra, los hechos contenidos en la contestación a la demanda sustanciada en el Juicio de Cognición nº 198/1989 ante el antiguo Juzgado de Distrito nº 3 de Vitoria, todo ello sin perjuicio y en clara contradicción con los términos de la Sentencia recurrida, que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, siempre sobre la base de lo convenido por las partes, declarando la no consideración de arrendamiento rústico histórico, en los siguientes términos "...Por tanto quien reclama el derecho deberá acreditar encontrarse en alguno de los casos referidos. El actor se refiere genéricamente a la antigüedad del contrato, resaltando la edad de la contratante al firmar el documento del año 1955. Sin embargo, pese a las testificales indirectamente incorporadas por copias del juicio anterior, lo cierto es que el documento del año 1955 contiene un compromiso contractual de arrendamiento con la concurrencia de todos los requisitos, como son la referencia a las partes, el objeto, el precio y el plazo. Nada de lo expresado en el contrato descubre la existencia de una relación arrendaticia anterior entre partes referida a las mismas fincas y concretamente a las dos de autos, sobre las que se transigió en el año 1990 con el compromiso de no promover el desahucio en las dos campañas siguientes... ", y en relación al cuarto motivo, su disentir pasa en todo caso por contradecir lo sugerido por la diversas periciales que sugeridas a instancia de parte o de oficio por el órgano de segunda instancia, éste ha tenido en consideración, obrantes a los folios 141 y siguientes de las actuaciones de primera instancia, y respecto de la que la Audiencia Provincial en su razonamiento jurídico quinto señalara "...Así la prueba pericial producida en el juicio desvela que las fincas de autos tienen un valor agrícola de 765.975 ptas. y 2.720.135 ptas., mientras que el valor del mercado se sitúa en 6.920.000 ptas. y 12.033.500 ptas...".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, en este caso documental y pericial respectivamente, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    A mayor abundamiento señalar exclusivamente en relación a ese cuarto motivo argumentado por la recurrente que, incurre por demás en la causa prevista en el art. 483.2.3º de la LEC 2000, al no haber acreditado aquélla en fase de interposición la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habida cuenta que en el escrito de interposición se alude a que la exclusión del contrato de arrendamiento de autos de la aplicación de la LAR de 1980 al amparo del artículo 7.1.3ª de la citada Ley es contraria a la señalada doctrina de esta Sala, es claramente contrario a lo concluido por la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, el cual, tras la valoración de la prueba, en especial la pericial, llega a la conclusión antes apuntada, sin que exista ligereza o irrazonabilidad en tal decisión, todo lo contrario, basa aquél órgano jurisdiccional su decisión en la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala que apunta en las Sentencias de 10 de abril de 1992 y 13 de octubre de 1993 . En la medida que ello es así el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. No se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una interpretación, a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la Sentencia recurrida ( AATS, entre otros, de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002 ).

    En tal sentido, basta echar un vistazo a la resolución de esta Sala que el recurrente esgrime de fecha 20 de diciembre de 1993, para comprobar que en ningún caso resulta extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa y del que interesadamente extrae, aquellos párrafos de la resolución que pudieran interesarle, sin tener en cuenta que, ni el supuesto de hecho, ni mucho menos el jurídico, eran coincidentes, todo lo contrario. 3.- En relación al segundo motivo argumentado, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues invocó como antagónicas sentencias de diferentes Audiencias, y aún cuando llegó a identificar dos de un mismo tribunal, Audiencia Provincial de Segovia, no contrapuso a aquéllas otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  3. - Así visto e igualmente, el recurso de casación presentado incurre, en relación al aludido motivo tercero del escrito formalizatorio, en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosas prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la LEC, al plantear cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En el escrito preparatorio se denunciaba la infracción por la sentencia impugnada de cuestiones tales como, la incongruencia de la sentencia recurrida al pronunciarse sobre extremos no tratados en la primera instancia.

    Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca-, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 2-3-2004, recursos 1405/2003 y 13/2004, entre otros, y en aplicación de los mismos resulta evidente que las infracciones alegadas son propias del recurso extraordinario procesal, cuya presentación separada se halla vedada en este proceso, en razón a lo establecido en la regla 2ª de la Disposición final 16ª LEC 2000, sin que pueda eludirse el vigente sistema de recursos por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones procesales como las atinentes a la incongruencia de la sentencia recurrida.

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

    Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, D. Javier, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Javier, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Alava (Sección Primera ), en el rollo de apelación nº 13/2001, dimanante de los autos de arrendamientos rústicos nº 1022/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vitoria .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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