ATS, 24 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 522/2004 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 10 de noviembre de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Luis Pablo, contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de diciembre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el indicado litigante se presentó escrito ante esta Sala, con fecha 27 de diciembre de 2004, solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio para la formulación del recurso de queja; dado curso a dicha solicitud, por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, designado de oficio para la representación del recurrente, se ha presentado escrito, con fecha 20 de abril de 2005, formalizando el recurso de queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado, en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta, que mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición final decimosexta, y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ) (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC), doctrina contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre los más recientes, de 8 de febrero, 15 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 34/2005, 1004/2004 y 130/2005, y Autos de inadmisión, entre otros, de 25 de mayo, 8 y 6 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 1220/2001, 1433/2001, 2250/2001 y 2341/2001 ).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta a la queja que nos ocupa supone su desestimación ya que, según se deduce del escrito formalizando el recurso de queja, presentado ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2005, nos hallamos frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio verbal, es decir, en un procedimiento que no es de los contemplados en la citada regla 2ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, ya que ni se ha instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, ni es un juicio seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas; así pues, debe confirmarse la resolución denegatoria de la preparación del recurso, si bien añadiendo, en cuanto en el escrito de queja se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que, conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86, 230/93, 347/93 ), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" ( STC 149/95 ) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" ( STC 37/95 ), siendo el derecho a recurrir es de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ).

  3. - Finalmente conviene efectuar una aclaración que aconseja el tenor del escrito formalizando el recurso de queja presentado ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2005; este escrito se desarrolla como si el recurrente hubiera intentado la preparación del recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477. 2 de la LEC 1/2000, alegando la infracción del art. 47 de la Constitución, lo que se contradice con cuanto se deduce del testimonio de los Autos de 10 de noviembre de 2004 y 13 de diciembre de 2004, dictados por la Audiencia de los que sólo se deduce que el recurrente intentó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal; pues bien, aunque así fuera, la Sentencia dictada por la Audiencia no es recurrible en casación al amparo del citado ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, en cuanto no ha sido dictada en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución ; a este respecto, esta Sala ha declarado que no es admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 1 de junio, 6 y 27 de julio y 13 de octubre de 2004, en recursos 367/2004, 563/2004, 697/2004 y 727/2004, entre los más recientes), ya que dicho cauce se halla reservado para el acceso al recurso de aquellos procedimientos cuyo específico objeto sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, sin que la mera cita como vulnerado de un precepto constitucional abra esta vía, y ello en virtud del carácter excluyente de los tres ordinales del apartado 2 del art. 477 LEC 1/2000, doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional -con referencia al carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del referido art. 477.2- ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de oficio de D. Luis Pablo, contra el Auto de fecha 10 de noviembre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 20 de mayo de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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