ATS, 17 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Josefa Ramos Durango, en nombre y representación de la "Sociedad Agraria de Transformación, S. A. T., San Román", D.ª Natalia y D.ª Olga, presentó, con fecha 27 de noviembre de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 286/2000, dimanante de los autos 553/1998 del Juzgado de Primera Instrucción número 2 (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8) de Santander. 2.- Mediante Providencia de 28 de noviembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 29 de noviembre siguiente.

  2. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la entidad "Grupo Cántabro, S. L.", ha presentado escrito con fecha 31 de diciembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no han comparecido ante este Tribunal los recurrentes, "Sociedad Agraria de Transformación, S. A. T., San Román", D.ª Natalia y D.ª Olga .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en el que ésta supera ampliamente los 25.000.000 de pesetas, recurrible, por tanto, según constante doctrina de esta Sala, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, que fue la invocada por los recurrentes; ahora bien, a la vista del escrito de interposición del recurso hemos de concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa que determina su inadmisión.

  2. - A tal efecto, conviene iniciar esta resolución recordando que, ya durante la vigencia de la LEC de 1881, se reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de declarar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de la casación, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en los que se ha dejado dicho que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 11, 18 y 25 de mayo y 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001 y 96/2002,

    Doctrina que resulta de procedente aplicación a todos los supuestos en los que la parte recurrente plantea cuestiones tales que, o bien van dirigidas abiertamente a obtener de este Tribunal una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia -cuya improcedencia en casación se hace, entonces, palmaria- o bien su examen requiere una previa revisión de tal valoración probatoria, y esto último con independencia de que la infracción normativa formalmente denunciada sea un precepto sustantivo aplicable a la controversia, lo que necesariamente ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, fundamenta sus conclusiones en su particular entendimiento de aquélla, prescinde de ella o la contradice, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación. A este respecto en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000, de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de prueba practicada, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1 ), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.

  3. - Pues bien la aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso de casación impide su admisión, ya que, a la vista del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 27 de noviembre de 2001, concurren las dos situaciones descritas; y ello porque, en el motivo primero -en el que denuncia la infracción de los arts. 1281, párrafo primero, 1282, 1283, 1203.1 1204 del CC - se advierte que, el planteamiento de la recurrente es, primero, contradictorio, ya que tras invocar el art. 1281, párrafo primero, del CC, según dice porque no hay duda alguna sobre la intención de los contratantes, alega el art. 1282, incompatible con aquél, conforme a una constante doctrina de esta Sala -que declara que sólo puede invocarse en casación si se cita expresamente en conexión con el párrafo segundo del art. 1281 CC ( SSTS 2-12-94, 23-5-96, 17-3-97 y 3-4-98 )- alegando como hecho a tener en cuenta el "acto anterior a la firma de la escritura pública de modificación de condiciones" que entiende constituye el Acta de manifestaciones de 21 de agosto de 1991, cuando lo que verdaderamente plantea el recurso es si la citada escritura de modificación de condiciones, de 13 de septiembre de 1992, vino a sustituir o no todas las anteriormente pactadas, incluidas las del Acta de manifestaciones referida, en definitiva lo que plantean los recurrentes es una interpretación de la escritura de 13 de septiembre de 1992 contraria a la sostenida por la Sentencia impugnada, que tiene, en la dialéctica del recurso, su fundamento en la circunstancia de que la asunción de los costos fiscales por la entidad demandada no se vio afectada por la reiterada escritura de modificación de condiciones y su determinación se efectuaría a posteriori, una vez se hubiera tributado, conclusión que basan los recurrentes en el examen de las declaraciones de dos consejeros y socios de esa entidad y del arbitro designado por las partes para solventar las cuestiones que, finalmente, dieron lugar a este litigio; es decir lo planteado por los recurrentes pasa por revisar la prueba practicada, que como se ha visto no es posible en casación; es más, este recurso, como también se ha indicado, ha de fundarse en una infracción normativa, no basta con plantear a esta Sala la mera disconformidad de la parte sin otro fundamento que su particular visión del litigio -que es lo que hacen los recurrentes en aquella parte de la fundamentación de este motivo en la que discrepan del alcance de la literalidad de la escritura de modificación de condiciones, que declara la Audiencia- ya que ello no se compadece con su carácter extraordinario, por ello conviene recordar en este punto que, ya durante la vigencia de la LEC de 1881, esta Sala declaró con reiteración que no es admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación de lo pactado pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras); y, en cuanto al motivo segundo desarrollado en el citado escrito de interposición -que se fundamenta en la infracción del art. 632 de la LEC de 1881 -resulta evidente que la cuestión suscitada excede del ámbito del recurso de casación, en cuanto dirigida a obtener una revisión de la prueba pericial practicada.

  4. - Así pues resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, del art. 483. 2, 2ª, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 1/2000 ; debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia de 15 de octubre de 2001, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 1/2000, ya que los recurrentes no han comparecido ante esta Sala, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ); sin que resulte procedente efectuar especial imposición de las costas causadas.

  5. - No habiendo comparecido ante esta Sala los recurrentes, "Sociedad Agraria de Transformación, S.

    1. T., San Román", D.ª Natalia y D.ª Olga, procede que se le notifique esta resolución por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Josefa Ramos Durango, en nombre y representación de la "Sociedad Agraria de Transformación, S. A. T., San Román",

    D.ª Natalia y D.ª Olga, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 286/2000, dimanante de los autos 553/1998 del Juzgado de Primera Instrucción número 2 (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8) de Santander. 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a los recurrentes, "Sociedad Agraria de Transformación, S. A. T., San Román", D.ª Natalia y D.ª Olga, en el rollo de apelación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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