ATS 689/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:5231A
Número de Recurso466/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución689/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Nacional (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2003, dimanante de la causa Sumario 4/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, se dictó Sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, en la que se condenó a María Rosario, Ana María y Lázaro, como autores criminalmente responsables de un delito de expedición de moneda falsa, de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales y de un delito de expedición-uso de tarjetas de crédito falsas en concurso medial con un delito continuado de estafa ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas a cada uno de ellos de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 6885 euros por el delito de expedición de moneda falsa; un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de nueve meses con una cuota diaria de dos euros por el delito continuado de falsedad en documentos oficiales; ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio por igual tiempo, por el delito de expedición-uso de tarjetas de crédito falsas y un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito continuado de estafa, así como el pago por terceras partes iguales de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que los procesados María Rosario, Ana María y Lázaro, llegaron a España desde el país de su naturaleza entre el 16 y 18 de Diciembre de 2001 utilizando el vehículo Ford Orión matrícula VAT-.... propiedad de Fernando, el cual no figura denunciado como sustraído y sin que conste como llegó a poder de aquéllos.

Una vez en España recibieron de un individuo cuya identidad no se ha determinado y al que para su confección facilitaron sus fotografías los siguientes pasaportes y permisos de conducir lituanos: Pasaporte nº NUM000 a nombre de Julia, nacido en Kaunas el 31 de Diciembre de 1977, con la fotografía de Raimondas; Permiso de conducir nº NUM001 con iguales datos de identidad y con fotografía de María Rosario ; Pasaporte nº NUM002 a nombre de Penélope, nacido en Vilkaviskis el 5 de Octubre de 1979, con la fotografía de María Rosario ; Pasaporte nº NUM003 y Permiso de conducción NUM001 a nombre de Estíbaliz, nacida en Raseiniai el 19 de Julio de 1979, ambos con, la fotografia de Ana María y Pasaporte nº NUM004 a nombre de Maribel, nacido en Kaunas el 11 de Agosto de 1975, con la fotografía de Lázaro . Al propio tiempo los tres acusados, con la finalidad de introducir los billetes en el tráfico fiduciario y de utilizar las tarjetas de crédito para la adquisición de productos en distintos establecimientos o realización de operaciones bancarias de extracción de dinero, sabedores de su inautenticidad, reciben veintisiete billetes de 500 marcos alemanes -al cambio 6885 euros- y las siguientes tarjetas de crédito en cuyas bandas magnéticas se habían incorporado datos correspondientes a otras auténticas sustraídas a sus titulares en distintos países: 1.- VISA PLATINUM. Morgan Stanley Dean Witter, nº NUM005 a nombre de Julia (corresponde a una tarjeta noruega de Jose Antonio ) con la que utilizando el pasaporte con tal identidad realizaron una compra por valor de 312,53 euros a las 18,25 horas del 22 de Diciembre de 2001 en Confecciones Turcal SL, otra por 240,40 euros a las 18,42 horas del mismo día en Relojería Lor y otra a las 20,11 horas también del 22 de Diciembre de 2001 por 1797 euros en Joyería Sicilia de Zaragoza. 2.- VISA-DEL BANK ONE no NUM006, a nombre de Penélope (corresponde a una tarjeta belga de la titularidad de Cecilia ) con la que no consta realizaron adquisición u operación alguna.

3.- VISA PLATINUM del Banco Morgan Stanley Dean Witter, NUM007 a nombre de Penélope con la que tampoco consta operación alguna (el nº de tarjeta corresponde a la de Lucas del City Bank Norteamérica).

4.- MASTERD CARD PLATINUM, Capital One, nº NUM008, a nombre de Penélope con la que utilizando el pasaporte con tal identidad realizaron las siguientes compras: Por valor de 167168 euros a las 13,44 horas del 2 de enero de 2002 en Telestant de Ávila, por valor de 113,59 euros a las 14,15 del. mismo día en Infortec de Ávila, por valor de 30,05 euros a las 14,08 el mismo dia y en el mismo establecimiento, por importe de 60 euros en tienda "Torero". de Avila a las 13,41 horas del 2 de Enero de -2002 y por 137,93 euros en Agüero Zapatos también de Ávila el mismo día a las 13,50 horas (La numeración corresponde a tarjeta sueca del Suenska Handels Bank y su titular es Cosme ). 5-VISA GOLD, nº NUM009, The Royal Bank of Scotland ple, a nombre de Penélope (tarjeta sustraída en Italia), con la que usando el pasaporte de tal identidad realizaron las siguientes adquisiciones el 26 de Diciembre de 2001: Por 58,60 euros a las 17,14 horas de Driver Sport SL de Malagón (Ciudad Real), por 137,69 euros a las 19,23 horas en Telyco de Puertollano (Ciudad Real), por 72,12 euros a las 20.32 horas en Deportes Record de la misma localidad, por 95,56 euros a las 20,21 horas en Inter Sport asimismo de Puertollano, por 119,60 euros a las 20,43 horas en Joyería Cejudo de Ciudad Real, por 167,68 euros a las 20,16 horas en Inter Sport de Puertollano. 6.-MASTERD CARD, ORO, RBS Advante, The Royal Bank of Scotland ple, nº NUM010 a nombre de Julia (el titular auténtico resultó ser Gregorio ), con la que no llegaron a realizar transacción comercial alguna. 7.-MASTER CARD ORO, Capital One, nº NUM011, a nombre de Penélope, con la que usando el pasaporte con tal identidad realizaron una compra por 893,62 euros el 28 de diciembre de 2001, a las 18,35 horas, en The Phone Wasehouse SL de Burgos.

8.- VISA, RBS Advante The Royal Bank of Scotland ple, nº NUM012, a nombre de Maribel (tal número es inexistente) con la que por cuatro veces el 28 de diciembre de 2001 tratan infructuosamente de extraer dinero de cajero automático en Burgos a las 17,48 y 17,49 horas. 9.-VISA PLATINUM PLUS, nº NUM013, a nombre de Maribel (la tarjeta auténtica fue emitida en Suecia), cuya utilización no consta. 10.- VISA GOLD, no NUM014, The Royal Bank of Scotland ple, a nombre de Maribel, (tal tarjeta figura sustraída) con la que usando el pasaporte de tal identidad realizan una compra de 317,33 euros a las 13,04 del 24 de diciembre de 2001 en Manchatel 2000 SL de la localidad de Manzanares. 11.- MASTER CARD ORO, nº NUM015, The Royal Bank of Scotland ple, a nombre de Maribel, que no consta llegaran a utilizar. 12.-VISA Oro, Capital One, nº NUM016, a nombre también de Maribel (la tarjeta con dicha numeración figura como extraviada), con la que usando el pasaporte a tal nombre realizaron una adquisición por 240,37 euros a las 18,48 horas del 18 de diciembre de, 2001 en Tejidos López de Ronda (Málaga) y 13.- VISA Gold, nº NUM017, Morgan Stanley Dean Witter, a nombre de Maribel (la tarjeta con tal numeración expedida por el banco sueco de Nord Banker fué, bloqueada), con la que identificándose con el pasaporte de tal identidad adquirieron productos por 137,57 euros en el establecimiento Torres Murillo e Hijos a las 20,19 horas del 19 de diciembre de 2001 y por valor de 360,43 euros el día 26 del mismo mes y año en DIRECCION000 CB de Puertollano.

De los billetes inauténticos de 500 marcos que los tres procesados reciben, uno -nº de serie KK0183238G9- trataron de cambiarlo en la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Plaza de Zocodover de Toledo, a las 9,45 horas del 31 de diciembre de 2001 personándose para tal fin en dicha entidad el procesado Lázaro exhibiendo el pasaporte lituano nº NUM004 con su fotografía a nombre de Maribel ; procesado que con el mismo documento de identificación logró cambiar otro de los billetes -nº de serie KK0183686G9- el día 2 de enero de 2002 en la sucursal del BBVA nº 2864 sita en la c/ La Mata nº 14 de Ciudad Real, obteniendo así 455,65 euros.

Sobre las 21 horas del 4 de enero de 2002 y cuando los tres procesados salían en el vehículo VAT-.... del Taller Somoza sito en la carretera N-403 (Valladolid-Toledo), fueron interceptados por miembros de la Guardia Civil del puesto de El Barraco (Ávila) ante los que se, identificaron mediante la exhibición de sus respectivos pasaportes lituanos auténticos, siendo detenidos al observar los agentes la existencia de pasaportes con distintas identidades, un elevado número de tarjetas de crédito, billetes de 500 marcos y productos de reciente adquisición, siendo trasladados así como el turismo al cuartel donde se procede tanto al cacheo de los detenidos, como al registro del turismo - vehículo que quedó depositado en dependencias policiales- ocupándose:

- A María Rosario, un teléfono Nokia. 3310, un reloj Orient, Qwartch dorado, un mechero, una fotografia, un peine y su cartera conteniendo ocho mil pesetas legitimas en billetes de distinto valor facial y 735 pesetas en monedas (un total de 52,50 euros al cambio) y un billete inauténtico de 500 marcos alemanes.

- A Ana María, 485 euros en billetes legítimos de distinto valor facial, 1,88 euros en monedas y 35 pesetas también en moneda (un total de 491,43 euros), un teléfono Ericsson, un reloj Duward, tres pendientes, tres sortijas, anillo y esclava y bolso con monedas lituanas; así como los cuatro resguardos de las operaciones infructuosas de extracción de dinero con la tarjeta VISA NUM018 a nombre de Maribel .

- A Lázaro, 300 litus, 100 dólares legítimos (108, 96 euros al cambio), 4,91 euros en monedas, reloj Lotus, sello de oro y un portafotos.

- En el vehículo, además de encontrarse en diversos lugares los comprobantes o resguardos de las distintas operaciones de compra ya referidos así como un comprobante por 121,12 euros de Iberdroguer de Puertollano el 26 de diciembre de 2001 y de 317,33 euros de Manchatel 2.,000 SL de Puertollano correspondiente al 24 de diciembre de 2001 sin que en los mismos figurase el número de la tarjeta de crédito empleada, se intervienen en bolsas de deporte dentro del maletero los pasaportes y permisos de conducir inauténticos ya reseñados con las fotografías de María Rosario, Ana María y Lázaro, el permiso de conducir legítimo de Lázaro nº NUM019 y un pasaporte inauténtico nº NUM020 a nombre de Silvio con una fotografia cuya verdadera identidad no consta y también en el maletero dentro de distintas bolsas de viaje todas las tarjetas de crédito ya enumeradas, veinticuatro billetes inauténticos de 500 marcos alemanes -éstos y el encontrado en la cartera de María Rosario con distintos números de serie: KK0182132G9, KK0183536G9, KK0180539G9,

KK0180885G9, KK0183703G9, KK0181302G9 KK0181206G9,

KK0181709G9, KK0183542G9, KK0181678G9, KK0179796G9,

KK0183142G9, KK0180821G9, KK0182427G9, KK0183392G9,

KK0180911G9, KK0184124G9, KK0183422GP, KK0182385G9,

KK0182108G9, KK0183650G9, KK0182894G9, KK0182087G9,

KK0183680G9, KK0183578GP- y diversas prendas de vestir, traje negro, unas deportivas, unas botas, unas zapatillas de deporte, unas botas de caballero, unos zapatos de señora, una plancha, un abrigo de piel, un taladro, tres amortiguadores, dos estuches de colonia Hugo Boss, un peluche, dos motos de juguete, dos "kits" completo Nokía 8210, un "kit" completo de Nokia 83 10, dos "kits" completos de Nokia 8310 y una caja con cargadores de Nokia 8210.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ana María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica Ana Liceras Vallina, y, en base a un único motivo al amparo de los arts. 849.2 y 851.1 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, como consecuencia de la no aplicación del art. 24.2 de la Constitución por indebida aplicación de los delitos de falsificación de documentos, introducción de moneda falsa y estafa.

Se interpuso recurso de casación por Lázaro representado por el Procurador Sr. María José Ruipérez Palominos en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim y los arts. 5.4, 7.1 y 11.3 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art.849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 del CP por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ana María

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el motivo de recurso al amparo de los arts. 849.2 y 851.1 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, como consecuencia de la no aplicación del art. 24.2 de la Constitución por indebida aplicación de los delitos de falsificación de documentos, introducción de moneda falsa y estafa.

  1. Afirma el recurrente que del relato de las confesiones de los implicados en ningún momento se desprende que hubiera una intención de defraudar por parte de la acusada y se expone una versión de lo sucedido referente a un viaje motivado por una oferta de trabajo. Se afirma que no está demostrada su implicación en los hechos y que fue una mera espectadora desconocedora de las acciones supuestamente cometidas por los otros dos acusados. Y desde esta perspectiva se explican los datos incriminadores que obran en autos citando incluso la ruptura de su relación sentimental con uno de los acusados debido a los hechos enjuiciados.

  2. Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, en consideración a las exigencias propias del principio de inmediación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tiene que respetar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, de modo que nuestra tarea en este recurso extraordinario queda reducida a una triple comprobación:

    1. - Comprobación de que hay prueba de cargo respecto del hecho delictivo, de la participación del acusado y de cualquiera otro elemento del que pudiera derivarse alguna agravación de la pena (prueba existente).

    2. - Comprobación de que las pruebas de cargo se obtuvieron y se aportaron al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal, ordinariamente mediante su práctica en el juicio oral (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena impuesta (prueba suficiente), con todas las dificultades que encierra delimitar esta tercera comprobación, que compete al Tribunal Supremo, respecto de la tarea de valoración que corresponde a la Audiencia Provincial. Dificultad que esta sala viene superando mediante el criterio de la arbitrariedad: sólo cuando tal arbitrariedad exista en el obligado examen de la prueba por parte del tribunal de instancia podemos decir en casación que no hay prueba de cargo razonablemente suficiente ( STS 26-3-03 ).

  3. Aplicando tal doctrina al caso presente, enseguida podemos advertir que esta triple comprobación nos conduce al rechazo de este motivo:

    1. La prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida existe. Como expone el propio motivo, la foto de la acusada aparece tanto en el pasaporte a nombre de otra persona y el carnet de conducir, y no se puede aceptar que ello obedeciera a obtener documentos para venir a España a trabajar cuando la acusada portaba su propio pasaporte auténtico expedido legalmente; la acusada vino a España en el vehículo que conducía el coacusado Lázaro, llegando los tres acusados juntos; estaba con éste, era su novia, y el tercer acusado cuando fueron detenidos todos ellos en posesión de los efectos intervenidos, billetes falsos, pasaportes y permisos de conducir falsos, tarjetas de crédito falsas y tiquets de su uso, así como productos fraudulentamente adquiridos, que se hallaban en el maletero del coche ocupado por ellos. Las fotografías de los tres obraban en los documentos originales falaces cuando todos ellos contaban con pasaportes legítimos y está acreditada además de su venida a España simultánea, su estancia en distintos puntos geográficos donde se usaron las tarjetas falsas.

      Los testimonios policiales acreditan las antedichas circunstancias -incluyendo la posesión concreta por la recurrente, en su bolso, de algunos de los comprobantes o resguardos del uso de las tarjetas- que se corroboran en muchos extremos por los propios acusados.

    2. Tal prueba fue obtenida y aportada lícitamente al proceso pues fue practicada con las garantías propias del acto solemne del juicio oral.

    3. Y, desde luego, ha de considerarse razonablemente suficiente para justificar la autoría conjunta y concertada de los delitos y, en consecuencia, la condena impuesta.

      Ciertamente nada de arbitrario hay en condenar con tales pruebas a la acusada aquí recurrente. Por el contrario, en los fundamentos de derecho 1º y 2º de la sentencia recurrida se exponen de modo razonado los argumentos por los que se condena.

      Y no cabe sustituir, como pretende el recurrente, la racional valoración de estas pruebas por las explicaciones, legítimas e interesadas de la parte, inconsistentes en cualquier caso, en una tarea revisora que es ajena al recurso de casación.

      Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

      RECURSO DE Lázaro

SEGUNDO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . y los arts. 5.4, 7.1 y 11.3 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no se ha producido actividad probatoria de cargo válidamente obtenida que destruya la presunción de inocencia del acusado, salvo en relación con el delito de expedición de moneda falsa cuya comisión reconoció expresamente en el acto del juicio. Se dice que el atestado de la Guardia Civil no puede tener la consideración de prueba de cargo porque el registro del vehículo se efectuó contraviniendo las más mínimas garantías procesales exigidas por la ley de enjuiciamiento, y que la sentencia se apoya exclusivamente en el atestado de la Guardia Civil para establecer los hechos que se imputan.

  2. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los datos que deben ponderarse en casación en relación a la prueba son: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim .; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales, y e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia ( STS 24-10-03 ).

    El atestado policial tiene valor de denuncia y no de prueba, y para que se convierta en autentico elemento probatorio en el proceso no basta con que se de por reproducido en el acto del juicio oral, sino que es preciso que sea reiterado y ratificado ante el órgano judicial. Es decir, como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en si mismas de valor probatorio alguno, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación ( STS 1-12-04 ).

    Tal como se señala en la sentencia impugnada, los agentes que practicaron el registro prestaron declaración en el juicio oral, por lo que el contenido de sus declaraciones en lo referente a la práctica y resultado del registro pueden ser utilizadas como prueba de cargo ( STS 19-1-05 ).

  3. Ante la parca argumentación del recurrente basta decir en primer lugar que los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones acudieron al acto de juicio oral y la sentencia recurrida no fundamenta la condena en el atestado Policial, sino en las declaraciones en el juicio oral de los Agentes intervinientes en el mismo; pero no sólo en ello, también en las pericias que acreditan las falsedades cometidas y en las propias manifestaciones de los acusados calificadas de aparentemente contradictorias entre sí, reveladoras de su venida simultánea a España, su estancia en los puntos en que se usaron las tarjetas falsas y la entrega de sus fotografías para la elaboración de los documentos. En concreto, el recurrente reconoció haber intentado cambiar un billete de 500 marcos, siendo detenido, y haber cambiado otro posteriormente y ofreció unas explicaciones ilógicas acerca de la entrega de las fotografías y la posesión de los efectos y comprobantes de compra. Como se vio al examinar el recurso anterior, razonamiento al que cabe remitirse ahora, los argumentos del Tribunal sentenciador están razonadamente fundados en el resultado de las pruebas practicadas.

    Por último, en cuanto al registro del vehículo en que viajaban los acusados y los efectos delictivos, dice el recurrente que se efectuó contraviniendo las más mínimas garantías procesales exigidas por la ley de enjuiciamiento y no explica cuáles sean éstas -las garantías contravenidas-, lo que evidencia la falta de sustento de tal genérica denuncia, pues es evidente que ninguna infracción legal existió en el referido registro, tal y como se relata el mismo por los implicados en tal acto policial, que era facultad de los agentes ante la fundada sospecha de que los ocupantes del vehículo podían estar cometiendo un delito.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. TERCERO.-Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 del CP por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

  4. Denuncia el recurrente que era absolutamente imprescindible tener la certeza de que la falsificación del pasaporte se había cometido en España, y que, no obstante, el Tribunal considera que tal falsedad obedece al propósito de expedición de los billetes falsos que le fueron entregados al recurrente en España de lo que infiere que la falsificación del pasaporte se produjo también en España. Y el recurrente considera que de los hechos probados no puede deducirse tal cosa sino que todo hace pensar que se hizo en Lituania, y en todo caso ante la posible duda ha de entenderse en favor del reo que se hizo en el extranjero lo que conlleva la falta de competencia de los tribunales españoles para el enjuiciamiento del delito.

  5. Parte el recurrente de una premisa propia que no es la que el Tribunal refleja en la sentencia. El tribunal considera probado que la entrega de los pasaportes falsificados -y carnets de conducir- se hizo en España -claramente lo señala el hecho probado- y su elaboración también, pues la recepción de tales documentos, para los que los acusados habían entregado sus fotografías, se hizo conjuntamente con la entrega de los billetes falsos -indiscutidamente en España- y precisamente para poder introducir los mismos en el tráfico y utilizar también las tarjetas manipuladas que asimismo se recibieron ya en España. Sobre esta circunstancia es evidente que no existe ningún problema de competencia, que tampoco se planteó en momento alguno por las defensas de los acusados hasta el presente motivo.

    Y también sobre el respeto al hecho probado se observa la correcta aplicación de los preceptos sustantivos que cuestionaba el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR