ATS 688/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 9410/2003, dimanante de la causa Sumario 16/2004 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2004, en la que se condenó a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años y un día de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa en cuantía de cien euros, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas de este juicio.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación, resumidamente, se exponen: sobre las 19.00 horas del 25-11-03 funcionarios policiales que patrullaban por una plaza zona habitual del tráfico de drogas a pequeña escala, advirtieron cómo el acusado entregaba a otra persona dos bolsitas selladas con una sustancia, mezcla de heroína y cocaína, a cambio de 24 euros, siendo sorprendido por los agentes cuando se disponía a entregar otro cuartito de idéntica sustancia a otro individuo a cambio de 12 euros. Al acusado se le intervino, además de ese cuartito que iba a entregar, otras tres bolsitas en el cacheo efectuado, así como 136 euros en billetes y monedas, fruto de ventas realizadas. Las seis bolsitas intervenidas en total contenían una mezcla de cocaína y heroína con peso de 0,61 gramos y un valor de venta ilícita de 37,88 euros.

El acusado es consumidor de heroína y cocaína desde los 16 años de edad, a excepción de dos años por estancia en Proyecto Hombre de manera que tras su detención presentó signos de abstinencia a opiáceos de grado moderado.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Mar Martínez Bueno, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 851.3 de la LECrim

. por quebrantamiento de forma; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim .; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de los documentos obrantes en autos; el último motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente expone el primer motivo de su recurso, al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por quebrantamiento de forma. Se limita el motivo a citar el contenido del artículo invocado.

La carencia absoluta de desarrollo del mero enunciado impide hacer consideración alguna al respecto y determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.4 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  1. Se denuncia la vulneración de los arts. 66.4 20.2 y 21.1 del CP, que se reseñan, y se limita el motivo a afirmar que el condenado actuaba a causa de su grave adicción a la cocaína y la heroína y que debió apreciarse la concurrencia de una atenuante muy cualificada.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) o bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2ª.2) o bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2ª; 3) o bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo

21.1ª en relación con la 20.1ª; 4) o bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica ( STS 15-11-02). C) El hecho probado -de ineludible observancia en el cauce del art. 849.1- dice que "el acusado es consumidor de heroína y cocaína desde los 16 años de edad, a excepción de dos años por estancia en Proyecto Hombre de manera que tras su detención presentó signos de abstinencia a opiáceos de grado moderado", con arreglo a ello el Tribunal apreció la concurrencia de una atenuante rechazando la cualificación que pretendía la defensa al no apreciar merma alguna en las facultades del acusado, no reflejando como hecho probado más que el referido consumo y sus síntomas.

Todo lo cual manifiesta la correcta apreciación de la atenuante y la falta de base fáctica para la cualificación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de los documentos obrantes en autos.

  1. Se refiere el recurrente a los análisis clínicos y el tratamiento del acusado -un análisis y tres informesque acreditan, dice, la dependencia del condenado a las drogas y su enfermedad consecuencia de esa drogadicción. Se menciona lo que al respecto recoge el hecho probado, sin embargo de lo cual no se ha considerado la atenuante como cualificada.

  2. Es cierto que excepcionalmente esta Sala ha atribuido carácter de documento a efectos casacionales a los informes o dictámenes periciales en los siguientes casos:

    1. cuando existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 3-6-04 ).

  3. Como el propio motivo invoca, la sentencia recurrida ha considerado acreditado que el acusado es consumidor de sustancias y que mostró síntomas de ello.

    No se aprecia por tanto error alguno en la apreciación de la prueba, como bien refleja el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, el análisis de orina muestra la referida condición de consumidor de cocaína y el informe forense -examen efectuado dos días después de su detención- no advierte alteraciones psíquicas significativas diagnosticando como conclusión la aludida abstinencia a opiáceos de grado moderado. El informe de la prisión sólo menciona, a estos efectos, la inclusión en un programa de mantenimiento con metadona. Todo ello conduce a la correcta apreciación de la condición de consumidor del acusado que determinó, por exigencias del principio acusatorio al ser postulada por la acusación pública, la aplicación de la atenuante de drogadicción.

    Y determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

  1. Dice el motivo que el acusado ha sido condenado sin existir pruebas de cargo contundentes contra él, que el fallo se basa únicamente en las declaraciones de los policías sin tener en cuenta que los testigos no le identificaron.

  2. Esta Sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. - Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. - Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios ( STS 14-9-04 ).

  3. La discrepancia del recurrente con el valor otorgado por el Tribunal a las pruebas practicadas carece de contenido casacional.

    Los testigos policías narraron lo que observaron y la conducta delictiva del acusado, la sustancia se intervino y su naturaleza está analizada en autos, el Tribunal razona acerca del testimonio de los adquirentes de la sustancia, aludiendo a su delicada posición en estos casos, que reconocieron los hechos aunque no identificaron al acusado como su autor.

    Todo ello constituye acervo probatorio de cargo, lícito y suficiente para enervar la presunción invocada, y las escuetas alegaciones del recurrente invaden el terreno de la valoración de las pruebas y de la credibilidad fruto de la inmediación, sin tacharla de irracional o ilógica, de forma ajena al ámbito del recurso.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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