ATS, 21 de Abril de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:4844A
Número de Recurso7578/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la "Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 934/99 sobre impugnación de Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social que ordena la realización de operaciones contables a una Mutua.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 21 de febrero de 2005 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( art. 89.2 de la LRJCA ).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" contra la Resolución dictada por la Secretaría General de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 1995 confirmada por la del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de abril de 1999, en cuya virtud se ordenaba a la entidad mutual recurrente la práctica de determinadas operaciones contables a fin de que al cierre del ejercicio de 1995 sus estados financieros reflejaran las variaciones patrimoniales derivadas de la inclusión de asientos de ajuste o rectificación indicados en la propia resolución.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "En cuanto al número 4 del propio artículo 86 de la Ley Ritual y la exigencia del número 2 del artículo 89 de la misma, la propia sentencia acredita que su fallo implícitamente se asienta sobre interpretaciones de las que esta parte disiente de las siguientes normas estatales: Real Decreto 1221/1992 de 9 de octubre, Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas en la Gestión de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto 1509/1976 de 21 de mayo, hoy Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, Orden de 2 de abril de 1984, Ley General de la Seguridad social en el texto aprobado por decreto 2065/1974 hoy Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio . De forma que, aún cuando, expresamente se omite la cita concreta, ha de entenderse que la norma infringida es de derecho estatal. Por último ha de significarse que el recurso de casación a interponer en el momento procesal oportuno lo será por el cauce legal que autoriza el artículo 88.1.d) de la repetida Ley Procesal de la Jurisdicción". Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo

89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Del mismo modo, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992 ), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" ( STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )". En otro orden de cosas, como recordábamos en el ATS de 15 de enero de 2003 "No estará de más añadir, que el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida ( Auto de fecha 2 de julio de 2001 )" por lo que la mera cita de una norma estatal no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia.

Por último, como recuerda el ATS 10 de enero de 2003 "que la Sala de instancia tuviera por preparado el recurso de casación y que la parte recurrida no haya objetado la procedencia de admitir el recurso al personarse ante este Tribunal carece de significado, ya que el artículo 93.2.a) de la expresada Ley habilita a este Tribunal para inadmitir el recurso si no obstante haberse tenido por preparado se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos, como ocurre en el presente recurso".

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" contra la Sentencia de 20 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 934/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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