ATS, 15 de Enero de 2003

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2003:290A
Número de Recurso4150/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREA

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2001, en el procedimiento nº 492/2001 seguido a instancia de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS EN CANTABRIA contra TRENZAS Y CABLES DE ACERO P.S.C., S.L., COMITE DE EMPRESA DE TRENZAS Y CABLES DE ACERO P.S.C., S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 18 de octubre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2001 se formalizó por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de TRENZAS Y CABLES DE ACERO P.S.C., S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación laboral para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. Este objetivo limitado del recurso es coherente con la restricción de su admisión en la Ley de Procedimiento laboral a aquellos supuestos en que la sentencia que se pretende impugnar sea contradictoria o divergente en sus pronunciamientos respecto de otra u otras dictadas en controversias sustancialmente iguales por las Salas de lo Social bien del Tribunal Supremo bien de los propios Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de octubre de 2001, que convalida la decisión de instancia estimatoria de la pretensión actora. En un caso en el que la Federación Minerometalúrgica de CCOO en Cantabria formula demanda de Conflicto Colectivo instando que "se declare que los puestos de trabajo con un nivel de ruido superior a 80 db deben tener la consideración de penosos y señale la obligación de la empresa a abonar a la persona que ocupa los citados puestos de trabajo, el Plus de Penosidad del 20% sobre el salario base".

La recurrente señala en el escrito de formalización como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de enero de 1995 -más moderna de las invocadas a falta de selección-, que carece de idoneidad para fundamentar el recurso ya que ha sido casada y anulada por esta Sala en sentencia de 19 de enero de 1996, RCUD 597/1995; en consecuencia, los pronunciamientos no son contradictorios y así lo ha declarado este Tribunal en sentencia de 19 de julio de 1999, en la que se afirma: "[...] la situación no solamente hay que calificarla de atípica sino también de contraria a las exigencias procesales de los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no puede comprenderse de qué manera se va a producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objetivo que cumple la sentencia de contraste, en este caso inexistente."

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La pretensión impugnatoria adolece de falta de contenido casacional, al ser el criterio del recurso contrario a la doctrina de las sentencias de esta Sala de, 19 de enero y 12 de febrero de 1996, que establecen que: "De lo expuesto se infiere con claridad que el nivel de ruidos de 80 decibelios tiene un especial significado de riesgo, a partir del que se imponen, con carácter progresivo, una serie de medidas protectoras. El hecho de que la Directiva de 86/88 de la CEE, sitúe entre 85 y 90 decibelios la exigencia de medidas protectoras no es óbice al necesario cumplimiento de lo establecido en la propia normativa española de la que se deja hecha mención. En otro aspecto, conviene señalar que el Real Decreto 1995/1978, regulador de las enfermedades profesionales, incluye como talla hipoacusia producida por el ruido", situando este último en el nivel sonoro equivalente a 80 decibelios A". Por lo que concluye que: "De cuanto se deja razonado, forzoso es concluir que la penosidad en el trabajo, por lo que a nivel de ruidos se refiere, se genera a partir de los 80 decibelios".

La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso lleva a la desestimación del mismo por falta de contenido casacional.

CUARTO

Por lo expuesto y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido, y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de TRENZAS Y CABLES DE ACERO P.S.C., S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación número 791/2001, interpuesto por TRENZAS Y CABLES DE ACERO PSC, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 12 de julio de 2001, en el procedimiento nº 492/2001 seguido a instancia de FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS EN CANTABRIA contra TRENZAS Y CABLES DE ACERO P.S.C., S.L., COMITE DE EMPRESA DE TRENZAS Y CABLES DE ACERO P.S.C., S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito constituido su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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