ATS 786/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución786/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala 45/2003 dimanante del Sumario 9/2003, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de abril de 2004, en la que se condena a Carlos Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 200.000 euros.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declara probado, en síntesis, que el día 15 de octubre de 2003 el acusado llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Brasil, llevando oculta en los dobles fondos de sus dos maletas una cantidad de cocaína de 4.091,8 gramos, con una riqueza media del 76,5%, recibiendo como parte del precio acordado por efectuar el transporte de la droga un billete de vuelo de Iberia extendido a su nombre con itinerario Sao Paulo-Madrid-Aleppo-Madrid- Sao Paulo, 30 euros y 250 dólares USA, que se le ocuparon en el momento de su detención.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Carlos Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Alejandra Eduarda García Mallen, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim ., "concretado en la aplicación indebida del art. 368 y 369.3 del Código Penal y vulneración del art. 24.2 de la CE, que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y vulneración del principio in dubio pro reo".

  1. Se alega, en resumen, que no hay prueba de cargo suficiente y concluyente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, pues no ha resultado acreditado que el acusado supiera que transportaba en sus maletas la cocaína hallada en las mismas.

  2. Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( Sentencia 294/2003, de 16 de abril ).

  3. En este caso estamos lejos del vacío probatorio que se denuncia, pues el Tribunal de instancia ha contado para fijar los hechos que constan en el relato fáctico sentencial y para dictar un pronunciamiento condenatorio, con prueba de cargo de claro signo incriminador, obtenida y practicada cumpliendo todas las garantías, y valorada dentro de la lógica y de la experiencia.

    Además de la testifical de la fuerza actuante, que en el Aeropuerto aprehendió la droga que portaba en las maletas y que acreditó que éstas le pertenecían al acusado (extremo no negado por éste), puesto que comprobaron que la etiqueta de facturación coincidía con la adherida al billete de avión del inculpado, y suficiente por sí misma para adverar, al menos, el hecho objetivo de la posesión, el juzgador de instancia ha contado además con una serie de indicios que le han permitido, razonablemente, concluir o llegar a la convicción de que el acusado era plenamente consciente de que transportaba cocaína en sus maletas.

    En efecto, la convicción de la participación directa y voluntaria del acusado en los hechos, la extrae la Sala, fundamentalmente, de los siguientes indicios: el inculpado alega que las maletas y la ropa que contenían le fueron compradas por alguien a quien no es capaz de identificar y no da razón alguna que pueda justificar ese regalo; el procesado no acredita medios económicos para sufragarse los gastos del viaje y el dinero que se le ocupó al ser detenido, manifestando que se los sufragó esa persona que no identifica; y una cantidad tan importante de cocaína, de un elevadísimo valor (147.226,40 euros), no se confía a quien no está concertado en tal transporte y con la finalidad y destino del mismo.

    Teniendo en cuenta esos elementos o datos externos, el juicio de inferencia alcanzado por el juzgador de instancia, de que el acusado era conocedor de que transportaba la cocaína, se nos antoja plenamente ajustado y acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Pero es que aún partiendo de la increíble e inverosímil versión del inculpado (en la que dice que un desconocido le compra las maletas, ropa para llenarlas, le paga los billetes de avión y le entrega dinero en efectivo), el hecho punible le sería imputable a título de dolo eventual, pues aceptó la posibilidad de que transportara en el interior de las maletas sustancias estupefacientes.

    En consecuencia, existe prueba de entidad suficiente para entender, al modo como hizo el Tribunal sentenciador, destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    Sentado lo anterior, igual de inconsistente resulta la alegación de la indebida aplicación de los arts. 368 y 369 CP, pues el relato fáctico de la sentencia, inamovible ahora en sede de ordinaria infracción de ley, se deja incardinar sin esfuerzo alguno en las referidas figuras delictivas aplicadas, en cuanto integran un claro acto voluntario y consciente de transporte de sustancia (cocaína) que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.1º y y 885.1 LECrim. SEGUNDO.- Por el cauce procesal que autoriza el art. 849.1º LECrim., se formula el segundo motivo por indebida inaplicación del art. 20.5 en relación con el art. 21.1 ambos del CP .

  4. Alega que el acusado vivía en su país en una situación de indigencia y por ello aceptó la ayuda de las personas que le compraron las maletas y la ropa, agregando además que el motivo del viaje obedecía a la grave enfermedad de su padre que, dice, falleció durante la tramitación del procedimiento, por lo que estaría justificada esa actividad delictiva de "correo" que realizó por la aplicación de la eximente de estado de necesidad o, en otro caso y al menos, como eximente incompleta.

  5. El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia ( STS 26-2-02 ). La base fáctica de las atenuantes o eximentes corresponde probarla a quien las alega ( STS 10-3-04 ).

    Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala da han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito ( STS 23-6-03 ).

    Incluso razones de política criminal, citadas a este respecto en alguna Sentencia anterior de esta Sala como la de 9 de marzo de 1.990, aconsejan que no se facilite esta vía de exoneración de la responsabilidad en delitos de esta gravedad, por lo común y fácil de argumentar que pudieren resultar en tantos casos circunstancias semejantes ( STS 29-1-04 ).

  6. En el caso de autos no consta en el apartado de hechos probados de la sentencia pasaje alguno en el que se describa una situación de penuria económica o siquiera dificultades de este orden, ni referencia alguna a una posible grave enfermedad que aquejaba al padre del acusado.

    Y ello es así, porque, como razona el Tribunal en el fundamento jurídico tercero al abordar esta misma cuestión, no se ha aportado por la defensa prueba alguna que acreditará esa situación, más allá de la mera alegación inconcreta del inculpado, que no constituye prueba bastante.

    Con independencia de ello, aunque hipotéticamente consideráramos probada esa angustiosa situación económica, conforme a la doctrina reseñada tampoco cabría apreciar la eximente completa o incompleta que se postula, pues la desproporción entre los intereses generales y el grave daño contra la salud derivado de la introducción en España de más de cuatro kilogramos de cocaína, con el interés particular de una persona que tiene dificultades económicas, es de tal magnitud o notoriedad que no puede encontrar una mínima justificación la quiebra de aquéllos (los intereses generales) para salvaguardar éste (el interés o la necesidad particular).

    Procede, por todo ello, inadmitir el motivo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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