ATS 649/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución649/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 76/2003 del Juzgado de Instrucción nº1 de Badajoz, se dictó Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, en la que se condenó a Ismael y a Felix, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia del art. 242 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión; como autores de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo Código a la pena igualmente para cada uno de ellos de cinco años de prisión y como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código a la pena de arresto de cinco fines de semana; se les condena igualmente a la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnicen a Gonzalo en la suma de seis mil euros por las lesiones sufridas y cinco mil euros por el dinero sustraído, más los intereses legales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que los recurrentes el día 7 de marzo de 2003 golpearon violentamente a Gonzalo, le pusieron unas esposas, lo maniataron con esparadrapo y lo introdujeron en el maletero de su vehículo. Seguidamente dieron diversas vueltas por la ciudad de Badajoz, mientras le amenazaban para que les diera las claves de su tarjeta de crédito. Además los condenados le sustrajeron 5000 euros que portaba. Gonzalo consiguió escapar tras romper la bandeja trasera del vehículo que los recurrentes habían abandonado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Ismael mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción de ley por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal y la infracción del derecho constitucional contemplado en el art. 24 de la Constitución Española relativo al derecho de defensa;

2) Al amparo del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia el quebrantamiento de forma por negarse el Tribunal a dar lectura de las declaraciones de un testigo, y 3) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ se entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, y subsidiariamente al amparo de estos preceptos se denuncia la indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal .

Por el recurrente Felix se interpuso recurso de casación mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Alejandra Eduarda García Mallen en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción de ley por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal y la infracción del derecho constitucional contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, solicitando subsidiariamente la aplicación del art. 172.1 del Código Penal y 2) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción de ley por dos circunstancias: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, y b) La indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ismael

PRIMERO

A) Procede analizar en primer lugar el motivo segundo alegado por el recurrente dado que se denuncia la presencia de un quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por negarse el Tribunal a dar lectura de las declaraciones de un testigo, entendiendo que se ha producido la lesión del derecho de defensa al no haberse respetado lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En una reiterada jurisprudencia hemos declarado que en los supuestos en los que los acusados en el juicio oral se retractan de sus manifestaciones sumariales, vertidas con las garantías que dispone la Ley procesal, el tribunal sentenciador puede conformar su convicción sobre unas y otras, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el art. 714 de la misma Ley (cfr. STS de 17 de febrero de 2000 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2004 sostiene lo siguiente: "De otra parte, es claro que en virtud de lo que dispone el art. 714 LECrim . cuando el testigo o el imputado, en el juicio, declaren de forma diversa a como lo hubieran hecho ante el instructor, cabrá ponerles de manifiesto las eventuales contradicciones, para, de este modo, contrastar la veracidad de sus manifestaciones actuales ( SSTS 1563/1997, de 20 de diciembre y 924/1995, de 25 de septiembre, entre muchas)".

  2. El art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la lectura de la declaración prestada por un testigo en el sumario con el fin de que el testigo explique la diferencia o contradicción entre sus declaraciones. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta no puede sostenerse que se ha producido la vulneración del derecho de defensa de la parte recurrente. En el acta del juicio oral se recoge que tras la petición de la defensa que se diera lectura a las declaraciones del testigo, se indica por el Sr. Presidente que se especifiquen esas contradicciones, no realizándolo la defensa. La virtualidad del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene determinada por la presencia de contradicciones en las declaraciones del testigo. Si no se precisa el pasaje que debe ser leído no es posible apreciar "las eventuales contradicciones, para de este modo contrastar la veracidad de las afirmaciones" como dice la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo alegado conforme al art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A El recurrente interesa la casación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ, alegando la infracción de ley por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal y la infracción del derecho constitucional contemplado en el art. 24 de la Constitución Española relativo al derecho de defensa conforme al art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo que se ha producido esta vulneración por cuanto no se han tomado en cuenta ciertas contradicciones.

  1. 1. La conducta típica de la detención ilegal se concreta en los verbos "encerrar" y "detener", suponiendo el primero el mantenimiento en un espacio cerrado a una persona, mientras que el otro verbo "detener" admite la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de la capacidad de traslado ambulatorio. ( sentencia de 10 de abril de 2001 ).

    1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. 1. La sentencia de la Audiencia Provincial declara como hecho probado que los recurrentes golpearon violentamente a Gonzalo, le pusieron unas esposas, lo maniataron con esparadrapo y lo introdujeron en el maletero de su vehículo. Seguidamente dieron diversas vueltas por la ciudad de Badajoz "durante un espacio comprendido entre una y dos horas". Finalmente, Gonzalo consiguió escapar tras romper la bandeja trasera del vehículo que los recurrentes habían abandonado. El control casacional requiere el pleno respeto de los hechos probados cuando se alega la vulneración de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Conforme a estos hechos no cabe duda que el recurrente participó en la sujeción de la víctima, su introducción en el maletero del vehículo y posterior abandono. Estos hechos son constitutivos del delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal ya que se encerró a la víctima en un espacio cerrado (el maletero de un coche), durante un tiempo considerable (una o dos horas), logrando escapar tras romper la bandeja trasera del vehículo.

    1. Respecto a la vulneración del derecho de defensa producida por la negativa a dar lectura de la declaración completa del testigo Gonzalo en el acto del juicio, procede analizar si se ha producido una efectiva indefensión. El testigo declaró en el acto del juicio y fue ampliamente interrogado por la acusación y la defensa. No puede entenderse que se ha producido la vulneración del derecho de defensa puesto que éste requiere que se cause una verdadera indefensión. A los efectos de precisar la contradicción presuntamente existente, y desde un punto de vista material, la parte recurrente debía de haber indicado los concretos pasajes y declaraciones del testigo que entendía contradictorios con la declaración ya efectuada en el acto del juicio oral. Si la parte no expresa las preguntas concretas que se iban a realizar para apreciar la contradicción, no puede hablarse de efectiva indefensión. Al no manifestar el contenido de la indefensión no cabe alegar esta última.

    Por todo lo cual, no procede la estimación del motivo conforme al art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 884.3º de este mismo texto .

TERCERO

A) El recurrente alega al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ la vulneración del derecho a la de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo, y subsidiariamente al amparo de estos preceptos se denuncia la indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal .

  1. La doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años -cfr. por todas, Sentencia de 15 de junio de 2000 -, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial sostiene la condena del recurrente en atención a las siguientes pruebas: 1) Testimonio inculpatorio de Gonzalo, que identifica al recurrente como una de las personas que le retuvieron y le sustrajeron el dinero. 2) La presencia de datos físicos apreciados por los agentes de policía que asistieron a la víctima cuando fue a reclamarles su ayuda, tales como la existencia de unas esposas y esparadrapo en sus manos, y la bandeja rota del maletero del vehículo. 3) Identificación del cortijo donde tuvieron lugar los hechos y dónde se encontraban los condenados en el momento de ser detenidos. y 4) El informe forense (folio 119 de las actuaciones) donde se identifica las lesiones sufridas por la víctima consistentes en heridas inciso contusa en el labio, contusión en la región nasal, erosiones en ambas muñecas si bien la sentencia tan sólo afirma que las lesiones sufridas "precisaron una primera asistencia facultativa". Estas pruebas son lo suficientemente contundentes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto a la credibilidad de la declaración de la víctima; a) no existen motivos espurios, ya que como dice el Tribual de instancia no ha quedado probado un clima de enfrentamiento previo entre los interesados;

    1. Existe una persistencia y la coherencia en el testimonio de la víctima en su parte esencial identificando a los autores y cómo sucedió el hecho, todo ello visto desde el grado de afectación anímica producido dada la gravedad de los hechos, y c) respecto a la concurrencia de datos corroboradores, pueden señalarse los datos objetivos y físicos antes analizados. Todo ello permite inferir la racionalidad y suficiencia de las pruebas.

    La denuncia casacional subsidiaria alegada por el recurrente y relativa a la indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal no es admisible ya que como antes se ha dicho se cumplen los requisitos típicos previstos en este precepto y subsumibles a los hechos probados que constan en la sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Felix

PRIMERO

A) El recurrente, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ alega la infracción de ley por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal y la infracción del derecho constitucional contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por considerar que debía de haberse dispuesto un concurso ideal de delitos con el art. 242 del Código Penal por el que también fue condenado, solicitando subsidiariamente la aplicación del art. 172.1 del Código Penal .

  1. 1. En relación con la aplicación de los art. 242 y 163.1 del Código Penal es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que mantiene la posible apreciación independiente de ambos tipos penales. En este caso resulta ilustrativa la STS 12-3-2004 que declara: "La doctrina de esta Sala acerca de la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal ( sentencias 1845/99 de 27 de diciembre, 1286/99 de 28 de septiembre, 1277/99 de 20 de septiembre, 1289/98 (...) entre otras), aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima".

    1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, la relación entre los delitos de detención ilegal y de coacciones debe establecerse, más que por la duración o permanencia de la situación, al principio de especialidad, es decir, apreciando el delito de detención ilegal cuando el empleo de los medios de coacción física o psíquica vayan dirigidos a privar a un sujeto de su voluntad ambulatoria -cfr. Sentencias de 10 de abril y 15 de noviembre de 2001 -, de tal forma que la detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva, encerrar o detener, afecte al derecho a la libertad deambulatoria.

  2. 1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial puede considerarse según el relato de hechos probados que existieron dos acciones diferenciadas, la primera en dónde se produce una privación de libertad deambulatoria durante el momento en que se procede al apoderamiento, al introducir a la víctima en el vehículo y solicitarle en número de identificación de sus tarjetas de crédito, sustrayéndole 5000 euros, y una segunda acción, en la que tras consumados los anteriores hechos, se abandona a la víctima en el maletero del vehículo durante un tiempo. La víctima logra salir de allí tras romper la bandeja trasera del coche. Es esta segunda acción la que configura el delito de detención ilegal por el que ha sido condenado el recurrente. 2. La sentencia de la Audiencia Provincial considera como hecho probado la privación de libertad durante "una o dos horas", produciéndose "en el maletero de un coche". No puede sostenerse que estemos ante un delito de coacciones en atención al tiempo de privación de la libertad deambulatoria y el lugar dónde ésta tiene lugar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-

  3. El recurrente, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la LOPJ, alega la infracción de ley por dos circunstancias: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo centrada en la declaración de la víctima, y 2) La indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal. B) 1. A este respecto procede la mención de la doctrina de esta Sala mencionada en el recurso interpuesto por Ismael en el razonamiento jurídico tercero B).

    1. El recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal con carácter subsidirario. Sobre esta cuestión sirva la mención realizada en el recurso interpuesto por Ismael el razonamiento jurídico segundo B).1.

  4. Conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada es aplicable lo dispuesto en los razonamientos jurídicos tercero C) y segundo C).1 respectivamente, del recurso interpuesto por Ismael, por lo que procede la inadmisión del mismo por los mismos motivos.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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