ATS 526/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 11/2003 del Juzgado de Instrucción de Archidona, se dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, en la que se condenó a Braulio y Federico, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de uso de disfraz, y la circunstancia agravante de reincidencia en Braulio, y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado en Javier ; a Braulio a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, a Federico a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcionada de las costas procesales, e indemnización conjunta y solidariamente a Silvio, en los 502 # sustraídos, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil de Silvio y del Federico concluidas conforme a derecho.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que los recurrentes Braulio, Javier y Federico el día 10 de enero de 2003, entraron en una gasolinera, los dos primeros provistos de un pasamontañas, mientras éste último se encontraba en el coche esperándolos. Tras intimidar al propietario con un cuchillo, se apoderaron de la recaudación que ascendía a 502 euros. Con una cuerda ataron al propietario de la gasolinera, huyendo del lugar en el vehículo y repartiéndose el botín.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Braulio y Federico, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Paloma González del Yerro Valdés en base a los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al amparo de los art. 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringidos los art. 20.2 y 21.2 del Código Penal al no haberse aplicado los mismos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Se interpuso recurso de casación por el recurrente Federico representado por la Procuradora Sra. Dª. Sonia María Casqueiro Álvarez citando como único motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Braulio

PRIMERO

A) El recurrente alega el error en la apreciación de las pruebas al amparo de los art. 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a que debió aplicarse la atenuante prevista en el art. 21.2 del Código Penal por existir prueba suficiente para afirmar que actuó y realizó los hechos bajo el síndrome de abstinencia.

El recurrente formula el motivo sin precisar si el error en la apreciación por parte del Tribunal de instancia es sobre el precepto penal en cuestión ( art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), o bien, sobre las pruebas que suponen su no aplicación ( art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No obstante, se procede a contestar a la pretensión del recurrente dada la voluntad impugnativa que se deduce del recurso.

  1. El Tribunal Supremo en sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1998 y 19 de junio de 2000, entre otras muchas, declaran que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Es lo que se denomina "delincuencia funcional", en cuanto se produce para facilitarse el consumo de dichas sustancias.

    Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2004

    : "En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad." De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. La sentencia del Tribunal de instancia no aprecia la atenuante propuesta por el recurrente porque no quedó acreditado que estuviera afectado por el consumo de sustancias estupefacientes ni hubiera cometido el hecho por este motivo. El recurrente considera que es de aplicación este circunstancia modificativa de la responsabilidad en atención a la declaración del propio recurrente en el acto del juicio y de los otros acusado Javier y Federico que confirmaba que se encontraba bajo el síndrome de abstinencia y que era toxicómano. La pretensión del recurrente no es sostenible, ya que no existe prueba objetiva alguna que acredite que se hallababajo el síndrome de abstinencia o que los hechos fueron motivados por su adicción a las sustancias estupefacientes. Ante la ausencia de prueba suficiente o bastante que acredite estos hechos, acertadamente el Tribunal de instancia no aplicó la circunstancia atenuante propuesta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-

  3. Como segundo motivo se alega la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringidos los art. 20.2 y 21.2 del Código Penal al no haberse aplicado los mismos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

  4. Nuevamente el recurrente acude a los preceptos del Código Penal que regulan las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal aludiendo a su condición de toxicómano y de realización del hecho motivada por el consumo de sustancias estupefacientes. Por tanto, la respuesta debe ser la misma que en el supuesto anterior al no quedar acreditado el consumo de estas sustancias en el momento de cometer el hecho, ni que el mismo se realizara con el objeto de procurarse estas mismas sustancias estupefacientes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Federico

    ÚNICO.-

  5. El recurrente cita como único motivo de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por ausencia de prueba de cargo.

  6. La doctrina de la Sala segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  7. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. El recurrente sostiene que no intervino en los hechos, limitándose a estacionar el vehículo en las cercanías de la gasolinera. No obstante, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga considera que su intervención fue decisiva en atención a los siguientes datos:

    1) Fue la persona que conducía el vehículo y que trasladó a los otros implicados a la gasolinera. 2) Estacionó el vehículo en un lugar oculto y que no podía ser observado desde la gasolinera. 3) Huyó en ese vehículo con los otros condenados una vez cometido el hecho. 4) Recibió de su hermano parte del botín.

    Con todos estos datos puede concluirse que el recurrente intervino en el atraco. La sentencia del Tribunal Supremo de 8-9-2003 afirma: "En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala ( sentencias de 14 de diciembre de 1998, 14 de abril de 1999, 10 de julio de 2000, 11 de septiembre de 2000, y 27 de septiembre de 2000, entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal de 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo (...)". Conforme a esta doctrina jurisprudencial puede entenderse que el recurrente realizó una contribución causal imprescindible para cometer el hecho y huyendo del lugar en compañía de los mismos delictivo transportando a los demás autores al lugar dónde se cometió el hecho, por lo tanto, resulta correcta la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

    El recurrente cuestiona la aplicación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal contenida en el art. 22.2º del Código Penal de disfraz. Como bien dice la sentencia esta circunstancia es de contenido instrumental o modal de ahí que sea extensible a los demás partícipes siempre que hayan tenido conocimiento de que el hecho se estaba realizando de este modo. La jurisprudencia considera esta circunstancia de forma objetiva y confirma este criterio en SSTS de 28-4-98 y 11-10-97 . Es por ello que la aplicación de esta circunstancia agravante al recurrente se efectuó de una forma correcta en atención a las pruebas y datos objetivos antes señalados. El recurrente tenía conocimiento que los otros implicados iban a realizar el hecho empleando un pasamontañas en atención al acuerdo mutuo que mediaba entre todos ellos, por la concreta realización del hecho delictivo: lugar, partícipes, modo comisivo...

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR