ATS, 19 de Abril de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:4607A
Número de Recurso1221/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Casimiro presentó el día 9 de marzo de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2002, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª ), en el rollo de apelación nº 465/2000, dimanante de los autos del juicio de mayor cuantía nº 117/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife .

  2. - Mediante Providencia de 13 de marzo de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas el siguiente día 14 de marzo de 2001.

  3. - La Procuradora Srª. Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Casimiro, presentó ante esta Sala escrito de fecha 17 de julio de 2002 personándose en concepto de recurrente. Previamente, y mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2001, había hecho lo propio el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de "Shell España, S.A.", en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 1 de febrero de 2005 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación. Con fecha 17 de febrero de 2005 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso de casación. Con fecha 21 de febrero de 2005 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Srª. Brualla Gómez de la Torre, en representación de la parte recurrente, mediante el que éste formuló las alegaciones que consideró oportunas en favor de la admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en tres "motivos" de impugnación, de los cuales el primero se destina a denunciar la infracción del art. 1258 del CC, en relación con la jurisprudencia configuradora del contrato de concesión mercantil o distribución comercial en exclusiva, en tanto que el segundo recoge la denuncia de la infracción del art. 1256 del CC, puesto en relación con el art. 1101 del mismo cuerpo legal y con la doctrina jurisprudencial que se considera contenida en las sentencias que se citan, y, por último, el tercero sirve para denunciar la vulneración del principio general del derecho que prohibe el enriquecimiento injusto, plasmado en las sentencias que igualmente se mencionan. La simple lectura del escrito de interposición del recurso, confrontada con la del escrito de preparación, pone en seguida de manifiesto que el recurrente, a la hora de formalizar el recurso, ha denunciado infracciones que no aparecían indicadas en el escrito preparatorio, en el cual se han de expresar -indicar, dice textualmente el art. 479.3 LEC 2000 - la infracción o las infracciones legales que se consideren cometidas a las que se han de referir ineludiblemente los fundamentos del recurso que habrá de exponer, en el escrito de interposición y con la suficiente extensión, el recurrente, tal y como ordena el art. 481.1 de la LEC 2000, que debe ponerse en relación con el art. 479.3, anteriormente citado. Este requisito formal de indicar en el escrito de preparación todas las infracciones que se consideren cometidas y que deben ser objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso, además de derivar de los términos literales de la Ley, viene impuesto por la necesidad de comprobar desde el mismo momento de la preparación del recurso que éste puede cumplir la función a la que está ordenado, que no es otra, ante todo, que velar por la defensa del derecho mediante la revisión de la aplicación de la norma sustantiva, o, en su caso, de su inaplicación, con la que debe resolverse el conflicto jurídico que es objeto del proceso, y a cuyo examen se contrae la función casacional que, a su vez, delimita, como enseguida se verá, al ámbito revisorio propio de esta sede. Se trata, por lo tanto, de proporcionar al órgano "a quo" la posibilidad de comprobar, a la vista de la infracción normativa que se denuncia, que la casación se encuentra justificada por razón del objeto de dicha infracción y por plantear con la denuncia una cuestión jurídica propia del ámbito material de la casación, y no, por lo tanto, del recurso extraordinario por infracción procesal, permitiendo al tiempo asegurarse de que el recurso podrá cumplir sus específicas finalidades, y, por ende, comprobar la competencia del órgano llamado a resolverlo. De ahí que, al hurtar al tribunal que debe verificar tales extremos y resolver acerca de la preparación del recurso los medios para que pueda llevar a cabo tal comprobación, se está incumpliendo un requisito formal derivado de las previsiones impuestas por el legislador y cuya exigibilidad se encuentra justificada por la finalidad que tiende a satisfacer. Y de ahí también que esta Sala haya venido considerando que se está ante una interposición defectuosa del recurso cuando en el escrito de interposición se intenta fundamentar el recurso en infracciones no indicadas en la preparación, eludiendo de este modo el examen previo de la concurrencia de los presupuestos del recurso cuya comprobación se permita a través de las infracciones normativas denunciadas así como, en su caso, el control de la competencia funcional para conocer del recurso.

  2. - Cuanto se acaba de exponer permite apreciar la inadmisibilidad de los "motivos" segundo y tercero del recurso, mediante los que se pretende someter a examen de esta Sala una cuestión distinta, revelada en la infracción de las normas y de la sedicente jurisprudencia que se alude, de aquella a que se contraía la infracción normativa indicada en el escrito de preparación del recurso, pues la lectura del escrito de interposición deja en claro que bajo la misma no se encontraba la relativa a la interpretación del contrato, en el puntual extremo de si se hallaba o no sometido a plazo de duración -cuestión sobre la que descansa la denuncia de la vulneración de las normas señaladas en el "motivo" segundo-, ni la concerniente al enriquecimiento injusto experimentado como consecuencia de la unilateral y, al decir del recurrente, injustificada resolución del contrato. Esta falta de correlación entre las infracciones indicadas al tiempo de preparar el recurso y las desarrolladas para fundamentar la procedencia de la casación en el escrito de interposición conduce de por sí a estos dos últimos "motivos" de impugnación a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-2º de la LEC 200, en relación con los arts. 479.3 y 481.1 de la misma Ley procesal . Pero es que, aun cuando no se considerara la referida causa de inadmisión, tales "motivos" de impugnación resultarían igualmente inadmisibles, como también lo es el "motivo" primero, por las razones que seguidamente se exponen. Y es que esta Sala, al hilo de la delimitación del ámbito de actuación propio del recurso de casación, ha recordado, incluso con cierta reiteración, que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 había declarado que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una calificación e interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentaba como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser el resultado de unas calificaciones e interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretativa o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la calificación y la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003, 25-6-2004, y 24-2-2005, entre otras muchas), y que, por lo tanto, el examen o la revisión de su resultado no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su ámbito objetivo, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal o artificiosa, alejada de todo componente valorativo, y desprovista también de cualquier aspecto de índole fáctica; de ahí que tampoco ahora sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado calificador o exegético alcanzado en la instancia, como no es admisible fundamentar la casación en la denuncia de una infracción normativa o, en general, planteando una cuestión jurídica manifestada en la vulneración de normas o de la jurisprudencia de esta Sala que presenta un claro carácter formal y artificioso y una finalidad instrumental, al desentenderse del componente fáctico recogido en la sentencia de instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no permitirá, en rigor, la consecución de los fines propios de la casación, y no respetará, por lo tanto, las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por la función y fines del recurso.

  3. - Esto es, precisamente lo que sucede en los tres motivos de impugnación del presente recurso, pues el recurrente, a través de la denuncia de la infracción del art. 1258 del CC, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que ha caracterizado el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, se limita a cuestionar la calificación del contrato efectuada en la instancia en atención a las peculiaridades que presentaba su objeto, que condujeron tanto al Juez de Primera Instancia como a la Audiencia a considerar que se hallaban frente a un contrato mixto de arrendamiento de negocio y de concesión mercantil en el que presentaba carácter principal el pacto arrendaticio, en tanto que la reventa de productos distribuídos por el arrendador tenía un carácter accesorio en la relación negocial. La calificación del contrato que ofrece el recurrente se desentiende de estas circunstancias, y se presenta como una alternativa a la del Tribunal de instancia a fuerza de rechazarlas tácitamente mediante el recurso de eludir la significación de los pactos en el conjunto del contrato y presentar de forma aislada aquellos aspectos que son de interés para la calificación alternativa que propone. Así las cosas, tanto la infracción del artículo 1258 del CC como de la jurisprudencia que caracteriza el contrato de concesión en exclusiva se revela artificiosa, puramente nominal, comprensible únicamente bajo el planteamiento de quien, como el recurrente, ignora la caracterización del contrato como una figura mixta, no siendo asimilable en su contenido al contrato de concesión mercantil, ni equiparables los efectos jurídicos de uno y otro contrato. Lo mismo cabe decir del "segundo" motivo del recurso, pues en la denuncia de la vulneración del art. 1256 del CC, en relación con el art. 1101 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que se alude -infracción normativa cuya denuncia aparece de forma novedosa en el escrito de interposición-, subyace la evidente intención de rebatir el resultado interpretativo del contrato recogido en la sentencia impugnada, en punto al plazo de duración de la relación jurídica, resultado que el recurrente rechaza para afirmar que el contrato lo fue por tiempo indeterminado, lo que hace posible, en su tesis, la aplicación de los efectos y consecuencia propias de la resolución unilateral e injustificada de los contratos de tal naturaleza, todo lo cual se hace sin referir la denuncia a norma alguna reguladora de la labor exegética sobre la que proyectar correctamente la función nomofiláctica, y con total olvido de que sería precisamente el carácter temporalmente indefinido del contrato, unido al carácter intuitu personae propio de una relación negocial como la entablada entre las partes, lo que permitiría, en otro caso distinto al contemplado, la resolución unilateral del contrato siempre que ésta no fuese abusiva y se ajustase a los dictados de la buena fe, lo cual, lejos darse por supuesto, ha de requerir cumplida prueba. Y, en fin, el recurrente vuelve a hacer supuesto de la cuestión al alegar en el tercer "motivo" de impugnación la vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca del enriquecimiento injusto, pues no solo elude la calificación e interpretación del contrato cuyo resultado ha determinado el sentido del fallo de la sentencia recurrida, sino que también soslaya las relevantes circunstancias recogidas en su Fundamento de Derecho Séptimo que llevaron a la conclusión de que no se daban los presupuestos necesarios para apreciar la generación de una clientela cuyo aprovechamiento por la demandada le haya supuesto un enriquecimiento injusto del que surja el derecho a indemnización que pretende el recurrente, por lo que la vulneración de la aludida doctrina jurisprudencial no pasa de ser, también aquí, nominal, incapaz, por lo tanto, de servir a los fines propios de la casación.

  4. - El recurso de casación debe, pues, ser inadmitido con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000, en relación con los artículos 477.1, 479.3 y 481.1 de la misma Ley procesal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede a la vez declarar firme la Sentencia recurrida, e imponer las costas del recurso a la parte recurrente, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª), el 27 de enero de 2001, en el rollo de apelación 465/2000 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 117/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente. 4º.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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