ATS, 14 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Dña. Leonor, D. Luis Miguel, D. Manuel, D. Bernardo, Dña. Raquel y D. Luis Manuel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de octubre de 2.002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1193/98

, al que se ha acumulado el recurso nº 1258/98, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de octubre de 2.004, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor señalado por los recurrentes -teniendo en cuenta que son seis- en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación ( arts. 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso administrativos interpuestos por las representaciones procesales de Dña. Leonor, D. Luis Miguel, D. Manuel, D. Bernardo y Dña. Raquel y por Gestión del Suelo de Oviedo S.A., sustituida por el Ayuntamiento de Oviedo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 11 de diciembre de 1.997, que fijó el justiprecio la finca nº NUM000, situada en el término municipal de Oviedo, afectada por la obra pública Área de Reserva Regional del Suelo, Ampliación del Polígono del Espíritu Santo, en la cantidad 22.351.855 pesetas, más el 5 por 100 de premio de afección, frente a la valoración de la hoja de aprecio de la propiedad por importe de

76.964.742 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

Por otro lado, conforme a la doctrina reiterada de este Tribunal ( Autos de 4 de octubre de 1994, 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ), la fijación de la cuantía en los litigios expropiatorios a los efectos del recurso de casación viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado establecido en el acuerdo del Jurado y el valor asignado por el recurrente a dicho bien en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), párrafo segundo, de la Ley de esta Jurisdicción -diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso-, salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación ( Auto de 11 de febrero de 2000). Asimismo, hay que tener en cuenta la regla contenida en el apartado 2 del artículo 41 de la vigente Ley Jurisdiccional, según la cual cuando existen varios demandantes debe atenderse, para determinar la cuantía del recuso contencioso-administrativo, al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

En este caso, al pertenecer la finca expropiada a los seis recurrentes en régimen de comunidad de bienes, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de aquellos deben presumirse iguales, en aplicación de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil . En consecuencia, el valor de la pretensión ejercitada por cada uno de los recurrentes equivale a la sexta parte de la diferencia entre el justiprecio reclamado por los mismos y el fijado por el Jurado, según los valores anteriormente expresados, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo

86.2.b), de la LRJCA .

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ( Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa - y, particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, los Autos de 17 de julio de 2.000 y 9 de febrero y 6 de julio de 2.001, entre otros ).

Por otra parte, a efectos de determinar la cuantía del asunto no puede tenerse en cuenta, como alegan los recurrentes, el valor que presuntamente tiene al día de hoy la finca expropiada, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que en la tasación de los bienes ha de estarse al valor actual de éstos en el momento de la expropiación (por todas, Sentencia de 8 de noviembre de 1.995). CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo

93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Leonor, D. Luis Miguel, D. Manuel, D. Bernardo, Dña. Raquel y D. Luis Manuel contra la Sentencia de 7 de octubre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 1193/98, al que se ha acumulado el recurso nº 1258/98, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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