ATS, 12 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 336/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó Auto, de fecha 11 de octubre de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Javier, contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2004 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de noviembre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 25 de enero de 2005, se acordó reclamar de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión del rollo de apelación 336/2003 y de los autos de juicio de menor cuantía 470/1999, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, intentada contra una Sentencia dictada, en segunda instancia ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía; el recurrente invocó como vía de acceso al recurso de casación la del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, la procedente, según reiterada doctrina de esta Sala en cuanto nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, si bien, la Audiencia consideró la irrecurribilidad en casación de la indicada Sentencia por estimar que la cuantía del litigio no alcanzó, en su parte determinada, los 25.000.000 de pesetas, lo que impedía, asimismo, la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal; frente a ello, por el recurrente se alega en su escrito de queja cuanto estima procedente para argumentar la superior cuantía del procedimiento. Así pues la resolución de esta queja exige examinar, en primer término, si como se aduce por el recurrente la cuantía del litigio alcanza el límite establecido en el art. 477. 2, 2ª de la LEC 1/2000, en cuanto la recurribilidad en casación resulta, asimismo, determinante de la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal con arreglo a la Disposición final decimosexta LEC 1/2000 .

  2. - A tal efecto, del examen de las actuaciones de ambas instancias, remitidas a requerimiento de esta Sala, resulta: en la demanda rectora del proceso la entidad demandante manifestó (fundamento A) 1º) "aplicando las reglas nº 8,10,12 y 16 del art. 489 de la LEC, el procedimiento correspondiente es el juicio declarativo de menor cuantía, al quedar comprendida la suma de los conceptos indicados entre los límites cuantitativos señalados en el art. 484.1 de la LEC o ser, en su caso, indeterminada respecto a su cuantía final"; en el suplico de dicha demanda, en cuanto ahora interesa, se solicitó la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia por aplicación de las bases expresadas en el hecho sexto de tal demanda, y la condena al pago de 22.000.000 de pesetas en concepto de cláusula penal; en la contestación a la demanda, el hoy recurrente formuló reconvención implícita, si bien nada se dijo al respecto sobre su cuantía, como tampoco en la contestación a la reconvención; el contenido de los escritos de resumen de prueba y cumplimentando el trámite de vista de las diligencias acordadas para mejor proveer no resulta relevante a los efectos que se examinan; la Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando al recurrente, en cuanto interesa, al pago de una indemnización a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en su fundamento de derecho segundo y al pago de 22.000.000 de pesetas en concepto de cláusula penal, que fue íntegramente confirmada por la que hoy se recurre; finalmente conviene dejar constancia de que las bases expuestas por la entidad actora en el hecho sexto de su demanda, para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, como ella misma expresa, permiten concluir mediante una simple operación aritmética, que, a la fecha de presentación de la demanda el día 7 de julio de 1999, el número de litros no suministrados desde el año 1998 (que cifró como momento inicial para el cálculo, base 2ª), al margen reclamado de 4,11 pesetas (base 4ª), superaban ampliamente los 5.000.000 de pesetas; e, igualmente, que las bases fijadas en el fundamento segundo de la Sentencia de primera instancia, coinciden, en lo sustancial, con aquéllas, si bien limitando su devengo desde el día 18 de mayo de 1998.

    Así pues, ha de concluirse que la cuantía de la demanda principal quedó relativamente determinada en cantidad superior a 25.000.000 de pesetas, por aplicación de las reglas 8ª y 14ª del art. 489 LEC 1881

    , en cuanto una simple operación aritmética permitía conocer que el importe de la indemnización cuya determinación se solicitó quedara para la fase de ejecución de sentencia, añadida al importe de la condena sí determinada de 22.000.000 de pesetas en concepto de cláusula penal, superaba ampliamente los 25.000.000 de pesetas, circunstancia que no se ve alterada por el hecho de que la Sentencia de primera instancia redujera en algo más de cuatro meses el periodo de devengo ya que, confirmadas en lo sustancial las bases de cálculo de la indemnización pedidas por la entidad actora, el importe de la condena de dicha Sentencia -aun calculado a la fecha de presentación de la demanda- supera los 25.000.000 de pesetas.

  3. - De manera que, nos hallamos ante un litigio en el que tanto si atendemos a lo solicitado en la demanda principal como si atendemos al importe de la propia condena -en cuanto la Sentencia impugnada confirma la dictada en primera instancia- (criterio este último determinante tanto bajo la vigencia de la LEC 1881, AATS de 3 de febrero y 7 de abril de 1998 y 13 de octubre de 1999, en recursos 4268/1997, 829/1998 y 2839/1999, entre otros, como en la resolución de recursos de queja tramitados ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en Autos de 28 de enero de 2003, en recurso 1272/2002 y 23 de marzo de 2004, en recurso 1427/2003, entre otros), resulta que lo reclamado excede claramente de 25.000.000 de pesetas, sin que a ello obste la referencia que la entidad actora hizo en su demanda a la alternativa de considerar indeterminada la cuantía del litigio, ya que, ante lo expuesto, y los términos en que se manifestó en el fundamento de derecho

    1. 1 de dicha demanda, antes transcrito, no cabe interpretarlo -no obstante el silencio del recurrente en su contestación- como la voluntad de las partes de seguir dicha demanda como de cuantía indeterminada; al contrario de lo que sucede en el caso de la reconvención en la que no llegó a determinarse, ni aun en forma relativa, su cuantía, en relación a la cual sólo hay constancia de una petición de compensación determinada en al menos 3.000.000 de pesetas, si bien esta circunstancia no afecta a la recurribilidad de la Sentencia impugnada, en cuanto a los efectos que interesan la regla 17ª del citado art. 489 de la LEC 1/2000, establecía su valoración por separado (criterio que se mantiene en la regla 5ª del art. 252 LEC 1/2000 ), de manera que el pleito accederá al recurso de casación siempre que demanda o reconvención alcance el límite exigido en el art. 477.2, LEC 1/2000 . Lo expuesto no es sino consecuencia del criterio que esta Sala ha mantenido en supuestos en los que si bien no se cifraba la cuantía, la misma resultaba de la realización de meras operaciones aritméticas que se habían dejado enunciadas (cfr. AATS 116/2003, 242/2003, 901/2003, 253/2002, 210/2002, 1272/2002, 1314/2001, 1981/2001, 2370/2001, 2429/200, 1850/2001 ).

    Conviene insistir que la solución precedente resulta excepcional habida cuenta de que es obligación de los litigantes fijar la cuantía del litigio al inicio del proceso, por ello, esta resolución se atiende al dato relevante derivado de la formulación de unas bases de cuantificación, finalmente acogidas en lo sustancial en el fallo de la Sentencia dictada en primera instancia, después confirmada, que permiten concluir que lo reclamado en la demanda excedía, aunque no se efectuó su exacto cálculo, de 25.000.000 de pesetas, puesto que la doctrina de este Tribunal sobre litigios seguidos como de cuantía relativamente indeterminada, que invocan los recurrentes, sólo es aplicable a aquellos supuestos en los que no haya existido una deliberada voluntad de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía (doctrina ya mantenida por esta Sala en Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 2 y 23 de abril y 20 de julio de 2004, en recursos 1244/2003, 1201 y 434/200417, y el más reciente de 10 de noviembre de 2004, en recurso 657/2004 ).

    Sentada la recurribilidad de la Sentencia en casación, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, por aplicación de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, resulta, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que la resolución de esta queja exige comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso a cada uno de los recursos -extraordinario por infracción procesal y de casación- conjuntamente preparados.

  4. - Y a tal efecto, según se advierte del escrito de preparación de los recursos, presentado ante la Audiencia el 24 de septiembre de 2004, resulta que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 470. 2 y 479.3 de la LEC 1/2000, respectivamente para el recurso extraordinario por infracción procesal y para el recurso de casación, que, en observancia de la regla 3ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC 1/2000, han sido preparados conjuntamente en un mismo escrito, presentado ante la Audiencia dentro del plazo establecido en los art. 470.1 y 479 .1 LEC 1/2000, así como a los requisitos de postulación y defensa, habiéndose efectuado el preceptivo traslado previo de la copia de dicho escrito al Procurador de la entidad recurrida.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora D. Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de D. Javier, contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2004, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de 16 de julio de 2004, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso, con devolución a la misma del rollo de apelación 336/2003 y de los autos de juicio de menor cuantía 470/1999.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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