ATS 253/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2002:8007A
Número de Recurso1229/2001
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución253/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº 82/99, por delito de homicidio en grado de tentativa, se interpuso Recurso de Casación por Federico mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guardia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes, recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 17 de febrero de 2001, en la que se condenó a Federico, como autor criminalmente responsable de tres delitos de homicidio en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 16 del mismo texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una indemnización de 1.720.000 pesetas a Juan Ramón Muñoz Muñoz, 6.242.000 pesetas a Samuel Muñoz Muñoz, 620.000 pesetas a Juan Ferris Pérez, así como 737.064 pesetas al Servicio Andaluz de Salud, y abono de la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado fundamenta el primer motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por entender que debería haberse aplicado una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, del artículo 20.1º del Código Penal o, subsidiariamente, el artículo 21.1, o artículo 21.3, del mismo texto punitivo .

  1. Considera el recurrente que el Tribunal de Instancia incurre en un error al no haber apreciado una privación o alteración sustancial de la capacidad de entender y libre actuar del acusado, al no admitir que la provocación de aquellos que resultaron víctimas del delito, fue causa determinante de un trastorno mental transitorio que le impedía comprender el alcance y gravedad de su actitud. Afirma asimismo que el acusado es enfermo de diabetes, que había consumido alcohol, así como que las víctimas empezaron a insultar y a increparle, con importantes amenazas a su persona y familia, por lo que su desequilibrio mental comenzó a hacerse patente.

  2. La obligación de examinar el motivo casacional del artículo 849.1º LECr . desde el respeto a la declaración de hechos probados nos lleva a la inadmisión de tal alegación del recurrente. En efecto, dado el cauce casacional utilizado debe recordarse la necesidad de partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico de la Sentencia, ni incorporar

    otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación ( Sentencia de 15 de noviembre de 1.999, por todas).

    Es la misma Sala de Instancia, en el fundamento jurídico tercero, la que analiza la alegada concurrencia de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, por privación o alteración de su capacidad de entender y libre actuar, y correctamente se rechaza, por dos razones fundamentales que pueden exponerse brevemente por su obviedad: en primer lugar, porque el acusado tomó la escopeta de su propiedad, y bajó desde su domicilio hasta el lugar donde se encontraban quienes le increpaban, con munición para la misma, llegando a efectuar seis disparos, cuando la escopeta únicamente admitía cuatro cartuchos, por lo que, después de producirse la muerte de una de las víctimas, en unas circunstancias sometidas a procedimiento penal distinto del que ahora nos ocupa, se disparó hasta cinco veces más por parte del acusado con la referida arma, hiriendo a otras tres personas. En segundo lugar, la Sala valora decisivamente la declaración testifical prestada por la madre de una de las víctimas, que precisamente se encontraba en el domicilio del acusado el día de autos, quien declara haber visto como el acusado cargó el arma antes de salir de su domicilio. A todo ello debemos de sumar que, si bien, no puede desconocerse el efecto perturbador de la conciencia producido por determinados estados emocionales de gran intensidad que actúan a modo de un choque psíquico que lleva al sujeto a reacciones vivenciales anormales, que por ello puede ser valoradas como una causa de exención completa o incompleta -cfr. Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.998-, no se ha probado, en modo alguno, la existencia de un estado emocional que anulara las facultades mentales del acusado, fuera de su propia declaración, tal y como debidamente valora la Sala de Instancia.

  3. Por todo lo expuesto, el presente motivo casacional incurre en causa de inadmisibilidad del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo casacional alega el recurrente, al amparo del mismo artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que, a la vista de las circunstancias concurrentes, debería haberse apreciado tres homicidios por imprudencia grave, en grado de tentativa, ya que, a su juicio, la imprudencia se produjo en el momento en el que el acusado sufre un estado de trastorno mental transitorio.

  2. El presente motivo casacional incurre en la misma causa de inadmisión que el anterior, ya que se vuelve a plantear la concurrencia de trastorno mental transitorio en la conducta del acusado, la que justificaría la apreciación de tres delitos de homicidio por imprudencia grave. La jurisprudencia de esta Sala suele considerar imprudencia grave cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado". Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas -cfr. Sentencia de 11 de junio de 2001, por todas-, y en el presente caso, además de no apreciarse en modo alguno al existencia de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad penal, su concurrencia en modo alguno habría permitido cambiar la tipificación del hecho delictivo en imprudente, ya que el elemento fundamental de este es la infracción del deber más elemental de cuidado, y no la existencia de una capacidad mental más o menos plena. A ello debemos añadir que, dada la declaración de hechos probados, y que en síntesis ha sido expuesta en el motivo casacional anterior, no es posible apreciar únicamente una falta de la más elemental norma de cuidado en quien carga un arma de nuevo, después de haber realizado cuatro disparos, llegando a herir a tres personas, que salvaron sus vidas gracias a una rápida intervención sanitaria.

  3. Por lo expuesto, cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de tal relato de hechos probado, como pretende el recurrente en esta vía, desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo, así como por carecer manifiestamente de fundamento, en virtud de lo establecido en el artículo 884.3º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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