ATS, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 724/03 seguido a instancia de Jesús Manuel y Inmaculada contra FRUTAS ESPINOSA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de julio de 2004

, que desestimaba el recurso interpuesto por Frutas Espinosa, S.L. y estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Jesús Manuel y Dª Inmaculada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Carrillo Fernández en nombre y representación de FRUTAS ESPINOSA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido objetivo ex art. 52. c) del ET

, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, el valor extintivo del finiquito suscrito por el trabajador. La relación laboral mantenida por los demandantes -dependientes- con la demandada se inició en los años 1991 y 1997, respectivamente. En fecha 25-09-2003 la empresa les comunica la resolución del contrato de trabajo y al día siguiente firman documento en el que se hace constar por lo que ahora importa que el trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie - indemnización por despido, liquidación verano, Navidad, paga 3 y vacaciones-, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar a la empresa . Con fecha 29-09-2003 a cada uno de los trabajadores les fue entregado por la empresa talón bancario por importe de 1.5000 euros. La sentencia de instancia estimó la pretensión actora, siendo recurrida en suplicación, donde la Sala declara que el carácter y alcance del documento firmado ha de determinarse a la vista de las circunstancias concurrentes y en todo caso, abunda, en el supuesto relatado no es dable otorgar carácter liberatorio alguno a los documentos en liza, al no existir convicción alguna de su perfeccionamiento y no constar el abono de las cantidades en los mismos señaladas -más de 26.000 euros entre ambos-.

El recurrente -FRUTAS ESPINOSA SL- afirma, como base para sostener la viabilidad del presente recurso, que la sentencia que se impugna es contradictoria con la de esta Sala de Galicia de 22 de mayo de 2001 que admitió, por el contrario, el carácter liberatorio del finiquito suscrito en el caso por la demandante. En efecto, en el supuesto allí enjuiciado del relato de hechos probados se desprende que la trabajadora -diplomada, con el título de Graduado Social- el mismo día en el que se le notifica por escrito el despido, suscribe un documento de finiquito del tenor literal siguiente: "La que suscribe,..., declaro libremente haber rescindido en el día de hoy el contrato que tenía con la empresa ..., habiéndoseme practicado en este acto y de común acuerdo, liquidación de todos mis derechos derivados del referido contrato, reconociendo recibir la cantidad que en derecho me pertenece, según desglose al final del comento (sic). Con el recibo de la cantidad a continuación indicada, quedo completamente saldada y finiquitada de todos mis derechos y comprometiéndome a nada más pedir y reclamar. De acuerdo con lo previsto en el artículo tercero de la vigente Ley 2/91 doy mi conformidad al finiquito que me practica la empresa y lo firmo, no haciendo uso de la presencia del representante de los trabajadores. Nómina de agosto: 84.000 ptas, nómina de septiembre:

57.181 ptas., vacaciones no disfrutadas: 9894 ptas., parte proporcional de pagas extras: 84.872 ptas. Los conceptos y cantidades enumeradas se han practicado según el descuelgue del convenio existente en la empresa. A pesar del citado descuelgue, la indemnización por despido se practica siguiendo el convenio colectivo del sector, siendo ésta un importe de: 107.54 ptas. Total a percibir: 343.491 ptas..". La Sala -como se anticipó- a la vista de los términos literales del documento de finiquito y en la ausencia de vicio de la voluntad alguno, otorga plena eficacia liberatoria al mismo.

Hay por tanto, hechos esenciales entre los enjuiciados en las sentencias que se comparan que evitan la concurrencia de la identidad legalmente exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no existir homogeneidad entre los contenidos de los textos de los documentos de finiquito que en cada caso se examinan y ser diferentes las circunstancias en que se suscribieron. Así, mientras que en la sentencia de referencia se debate la eficacia liberatoria del recibo de finiquito suscrito el mismo día de notificarse la carta por despido objetivo, y en el que expresamente el demandante refiere que da por rescindido y resuelto el contrato de trabajo con la misma y, por consiguiente extinguida la relación jurídica laboral existente entre las partes; esta declaración de voluntad incorporada al documento de saldo y finiquito es ajena a la sentencia recurrida, en la que de lo constatado se desprende que el mismo sólo contiene una simple liquidación de cuentas, pero es que además, en este supuesto no consta la efectiva percepción de las cantidades allí consignadas por lo que concluye la Sala con la ausencia de efecto liberador del documento de finiquito y este extremo sobre el que gira la argumentación de la solución allí adoptada es ajeno a la sentencia de referencia, e impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que insiste la parte.

En definitiva, son diferentes los supuestos contemplados, la naturaleza y contenido de los documentos firmados y las circunstancias concurrentes en cada caso, así como la fundamentación jurídica de las sentencias, careciendo de relevancia las alegaciones evacuadas al efecto.

SEGUNDO

La falta entre las sentencias confrontadas de la necesaria contradicción, que constituye ex art. 223.1 de la LPL un requisito insubsanable, obliga a la Sala, de acuerdo con el mandato del número 2 del citado precepto y el concordante dictamen del Ministerio Fiscal, a declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, con pérdida del depósito constituido para recurrir, el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Angel Carrillo Fernández, en nombre y representación de FRUTAS ESPINOSA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 907/04, interpuesto por Jesús Manuel, Inmaculada y FRUTAS ESPINOSA, SL., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 22 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 724/03 seguido a instancia de Jesús Manuel y Inmaculada contra FRUTAS ESPINOSA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena y con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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