ATS, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 101/03 seguido a instancia de Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de septiembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Nieto Jiménez en nombre y representación de Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre otras, sentencias de 17 de septiembre de 1991, 28 de enero y 6 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1996, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 27 de julio y 23 de septiembre de 1998, 25 de marzo, 30 de junio y 28 de septiembre de 1999, 29 de mayo y 24 de octubre de 2000, 24 de enero, 26 de marzo, 18 de junio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2001, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2003 ).

SEGUNDO

En el presente recurso de cuestiona la valoración y declaración de una situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de trabajador agrario. En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador agrario afiliado en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, nacido en 1953 que como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido en octubre de 2001, padece limitaciones en la cadera izquierda (limitación moderada de los movimientos, sobre todo la rotación interna, y algún chasquido) y en la rodilla izquierda (ligera atrofia de cuadriceps, chasquidos importantes con la flexo extensión, y osificación externa anormal en la rótula, con rotura del cuerno posterior del menisco interno), cicatrices quirúrgicas (de 18 cms. en la cara anterior de la rodilla izquierda y de 27 cms. en la región glútea y en la región posterior del tercio proximal del muslo izquierdo), y un edema pretibial en la pierna izquierda, con marcha ligeramente claudicante, padeciendo igualmente una urticaria de origen psicógeno.

La sentencia recurrida revoca el pronunciamiento de la instancia, declarativo de incapacidad permanente total.

TERCERO

La parte actora recurre acude en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de noviembre de 2001 (rec. 3254/2000 ), que ventila el supuesto de una trabajadora agraria por cuenta propia, nacida en 1937, que padece una cervicoartrosis C5-C6, artrosis dorsal leve, artrosis lumbar (probablemente moderada), rigidez en la muñeca izquierda (pérdida de movilidad global del 50%), artrosis radiocarpiana postraumática, y artrosis incipiente en cadera y rodillas.

La sentencia de contraste confirma el pronunciamiento de instancia sobre calificación de incapacidad permanente total.

CUARTO

Como expresa la providencia de inadmisión de esta Sala de 9 de marzo de 2004, de lo expuesto se desprende la falta de la contradicción al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que, cuestionándose la valoración de una situación de incapacidad permanente total, en los supuestos comparados concurren diferentes dolencias y limitaciones funcionales, afectando fundamentalmente a la cadera y rodilla izquierdas del ahora recurrente, en el supuesto de la sentencia recurrida (desestimatoria de la incapacidad permanente total), y a la columna, piernas, caderas y rodillas de la actora, en el supuesto de la resolución de contraste (estimatoria de incapacidad permanente total), debiendo tenerse en cuenta además que, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, la calificación de la incapacidad permanente no es materia incluida dentro del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina por tratarse de valoraciones individualizadas que atienden a factores de repercusión anatómica y funcional variables en cada caso, por lo que difícilmente puede concurrir la identidad y la contradicción exigidas para la función de unificación doctrinal (por todas, sentencia de 11 de febrero de 2004 y las que en ella se citan ).

QUINTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en la identidad y en la contradicción pretendidas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Nieto Jiménez, en nombre y representación de Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1466/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 10 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 101/03 seguido a instancia de Alonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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