ATS, 5 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 695/2003 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 20 de octubre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la mercantil "Rhone Poulenc Rorer, S.A.", ahora AVENTIS PHARMA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2004, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  3. - Por la Procuradora Dª. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de oficio de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y que debían haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de febrero de 2005 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo de diez días aportase los testimonios de particulares y las copias certificadas de los escritos y resoluciones cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el recurso de queja. Una vez fueron presentados por la recurrente, dando cumplimiento al anterior requerimiento, se dio nuevamente cuenta a fin de que pudiera dictarse la correspondiente resolución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La mercantil recurrente intentó la preparación de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en la segunda instancia de un procedimiento que se sustanció por los trámites del juicio ordinario en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa, lo que ha condicionado el cauce de acceso al recurso, circunscrito al que contempla el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, a través del cual aquélla ha pretendido preparar los recursos, alzándose contra el Auto de la Audiencia Provincial que declaró no haber lugar a tenerlos por preparados al no caber recurso de casación contra la sentencia impugnada, no alcanzando la cuantía del interés litigioso el límite establecido en el art. 477.2-2º LEC 2000 para acceder a la casación, lo que a su vez conlleva la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la Disposición Final 16ª.1-5º, de la LEC 2000 . Argumenta la recurrente, en síntesis, que el acceso a la sede casacional se halla expedito al haberse cifrado la cuantía del litigio en la demanda en 40.000.000 de pesetas, debiendo estarse a esta cifra para verificar el cumplimiento del requisito fijado en el repetido art. 477.2-2º LEC 2000, que ha de considerarse satisfecho al superar el valor del litigio la suma establecida por el legislador para la casación. La decisión de la Audiencia, a su entender, ha incurrido en un error patente con el que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, invocando en apoyo de su argumentación diversas sentencias del Tribunal Constitucional cuya doctrina considera aplicable al presente caso, por su similitud con el contemplado en dichas resoluciones. 2.- Esta Sala, ya durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la Sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la Sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la Sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia ( STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ).

    Dicha interpretación jurisprudencial había adquirido pleno refrendo legal tras la reforma del art. 1.687 de la LEC de 1.881 por la Ley 10/92, y así la aplicaron las Sentencias de esta Sala de fecha 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99, 5-10-99 y 25-2-2000, entre otras, y más recientemente las Sentencias de fecha 24-9-2001, 13-11-2001 y 5-6-2003 . En todas ellas se atendió a la singular y relevante circunstancia de que el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior fue completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la Sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra.

  2. - Esta doctrina se ha venido manteniendo una vez ha entrado en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, pues lo autoriza la dicción de su artículo 477.2-2º, que permite el acceso a la casación cuando la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, hoy 150.000 euros, y se ha aplicado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (vide AATS de 12 de marzo de 2002, en recurso 103/2002, de 14 de mayo de 2002, en recurso 433/2002, de 28 de mayo de 2002, en recurso 310/2002, de 28 de enero de 2003, en recurso 1452/2002, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 658/2003, de 18 de noviembre de 2003, en recurso 763/2003, y los más recientes de 15 de junio de 2004, en recurso 368/2004, y 21 de diciembre de 2004, en recurso 1032/2004, entre otros). El examen del caso que se contempla en el presente recurso de queja a la luz del criterio expuesto aboca indefectiblemente a su desestimación, pues la misma recurrente admite que la cuantía litigiosa quedó limitada en la segunda instancia a la suma de 36.000 euros, cantidad concedida al actor por la sentencia de primer grado, y que determina el valor del interés económico del litigio en la segunda instancia, al haber sido consentida por éste, y por virtud de los aludidos principios procesales "tantum apellatum quantum devolutum" y de la proscripción de la "reformatio in peius", siendo esta suma, en consecuencia, y no la reclamada en la demanda, la que representa el valor económico del asunto desde que fue dictada la sentencia de primera instancia y fue consentida por el actor, que se aquietó a la cantidad concedida por ella, con la que, en definitiva, se ha de identificar el quantum de su pretensión. No se trata, por lo tanto, de que la Audiencia Provincial haya resuelto acerca de la preparación de los recursos extraordinarios con error patente, como dice la recurrente, pues es evidente que no ha incurrido en lapso alguno, sino que se atuvo al criterio establecido por esta Sala en los casos en que el objeto del litigio se ha visto delimitado en la segunda instancia como consecuencia del aquietamiento del actor a la estimación parcial de su demanda. En realidad, el alegato impugnatorio se limita a contradecir abiertamente este criterio so pretexto de ser erróneo, y a deducir la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a los recursos legalmente establecidos, a fuerza de proyectar la ratio decidendi y el resultado de las Sentencias del Tribunal Constitucional que se citan al presente caso, cuando, sin embargo, no presentan la similitud que precisa su aplicación al supuesto de hecho generado a resultas de la denegación de la preparación de los recursos por la Audiencia, pues en aquellos casos se produjo, ciertamente, un error patente al ignorar la cuantía señalada en la demanda, en tanto que aquí se ha partido de la fijada por el actor en el escrito rector para comprobar después su limitación y concreción en la segunda instancia como resultado de la aceptación de la resolución de primer grado, en estricta aplicación, por ende, de la doctrina de esta Sala acerca de la interpretación del término "cuantía" en cuanto integrante del supuesto de hecho que conforma el presupuesto del recurso. No es dable, por ello, invocar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que se ha visto satisfecho con la resolución de la Audiencia, primero, y con la presente resolución, después, al confirmar la decisión denegatoria de la preparación de los recursos extraordinarios, mediante una interpretación de la legalidad que tiene en cuenta, desde luego, el verdadero objeto de controversia y el real valor económico de la pretensión, así como el carácter de orden público de las normas de acceso a la casación, ajenas a la libre disposición de las partes ( SSTC STC 90/86 y 93/93 ), respecto de cuya observancia o inobservancia, no se olvide, esta Sala tiene la última palabra ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), como tampoco ha de olvidar la recurrente que el derecho a la tutela judicial se satisface igualmente mediante una resolución que declara la inadmisión de un recurso o, como aquí sucede, que deniega su preparación, cuando dicha decisión se basa en un motivo legal, no es arbitraria ni incurre en error patente, y cuando resulta proporcionada con relación a los fines previstos en la norma constitucionalmente protegibles ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

  3. - No resultando procedente tener por preparado el recurso de casación, por las razones expuestas, tampoco procede tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal que se intenta juntamente con el anterior, pues su viabilidad se encuentra condicionada a la del recurso de casación bajo el régimen provisional que se establece en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, siendo ésta una consecuencia impuesta por el apartado primero y por la regla quinta del mismo apartado de la citada Disposición Final.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Sanz Madrid, en nombre y representación de la mercantil "Rhone Poulenc Rorer, S.A.", ahora "Aventis Pharma, S.A.", contra el Auto de fecha 20 de octubre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta ) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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