ATS, 10 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 31/99, sobre adjudicación de contrato administrativo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de octubre de 2004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional

, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Iniciativas Sanitarias de Jaén, S.L." contra la Resolución de 10 de diciembre de 1998 de la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud, por la que se adjudica el servicio de tomografía axial computerizada en la provincia de Jaén a "Servicio de Radiología Computerizada, S.A." por un importe máximo de 44.853.264 pesetas para el lote correspondiente a la ciudad de Jaén y por un importe máximo de 36.672.480 pesetas para el lote correspondiente a Úbeda; y a "Centro Médico Diagnóstico por la Imagen de Jaén, S.A." por un importe máximo de 29.902.176 pesetas para el lote correspondiente a la ciudad de Jaén, declarando desierto el lote correspondiente a la ciudad de Linares por no cumplir ninguno de los licitantes los requisitos exigidos en el pliego de cláusulas de explotación. La citada sentencia anula la resolución recurrida en cuanto acordó desestimar la oferta formulada por "Iniciativas Sanitarias de Jaén, S.L." para los lotes de Jaén y Linares por no cumplir los requisitos exigidos en el pliego de cláusulas de explotación, declarando asimismo el derecho de la citada mercantil a ser indemnizada con la cifra que se determine en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La resolución recurrida en la instancia procede del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( artículo 1 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, de creación y regulación del Servicio Andaluz de Salud), cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional. Con arreglo al párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados organismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley .

TERCERO

En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de 10 de diciembre de 2002, objeto de éste recurso de casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Si bien el artículo 7.2 dispone que" la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3, ambos de la L.J. dice que "la declaración de incompetencia deberá efectuarse antes de la sentencia," ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa. Tal circunstancia no determina la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva aquel recurso una segunda instancia, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1997 . A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

CUARTO

Sentado, pues, que la sentencia de la Sala de Sevilla ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede - artículo 86.1 de la L.J .- contra las sentencias dictadas en única instancia. Así lo ha declarado esta Sala en Autos de 4 y 11 de noviembre de 2004 (recursos de casación nº 4895/2001 y 6663/2002 ).

Esta decisión es coherente, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA, en relación con los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. En efecto, esta Sala ha precisado, mediante Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la citada disposición, permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del 1. Es decir, tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1 L.J .

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal, a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas, en segunda instancia.

Las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E . Es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, - muchas veces recordada - la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)". En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional.

QUINTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene : que nos encontramos ante un asunto iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, al que no le es aplicable el régimen transitorio que dicha norma incorpora para los recursos; que en caso de tratarse de un asunto competencia de los Juzgados, ésta debería haber sido apreciada de oficio, al tratarse de una materia de orden público y que esta circunstancia constituiría otro motivo adicional de casación; que la Sala de instancia resultaba competente para conocer del asunto por cuanto, tratándose de una resolución dictada por un organismo autónomo de la Junta de Andalucía en materia de contratación administrativa, es necesario llevar a cabo una interpretación sistemática de los artículos 8.2, 8.3 y 13.a) de la Ley de la Jurisdicción, señalando que las referencias sobre competencia de los distintos órganos jurisdiccionales relativas a las Comunidades Autónomas comprenden a las Entidades o Corporaciones dependientes de ellas y por lo tanto, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo no resultan competentes respecto de los actos de los organismos autónomos en una materia, cual es la contratación administrativa, no incluida dentro del artículo 8.2; y, finalmente, que la referencia al territorio contenida en el artículo 8.3 respecto de los Entes dependientes de las Comunidades Autónomas, ha de entenderse referida no a todo el territorio nacional, sino a todo el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Tales alegatos no pueden prosperar. En primer lugar, porque, como ya hemos señalado, en casos como el presente, en que ha resuelto el recurso contencioso-administrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, a pesar de que la competencia para conocer del mismo correspondía al Juzgado, la sentencia ha de entenderse dictada, por las razones antes señaladas, como si de segunda instancia se tratara y, por lo tanto, resulta excluida del recurso de casación, que únicamente procede ex artículo 86.1 de la LRJCA contra las sentencias dictadas en única instancia. No es necesario acudir al régimen transitorio establecido en la Ley Jurisdiccional para llegar a tal conclusión, si bien es cierto que la interpretación llevada a cabo por esta Sala resulta coherente con el régimen de acceso a la casación derivado de la disposición transitoria primera de la LJRCA.

En segundo lugar, el carácter improrrogable de las normas sobre competencia no puede dar lugar, en casos como el presente, a una declaración de invalidez de la sentencia al haber sido dictada por el órgano jurisdiccional que resultaba competente para revisar, en calidad de órgano de apelación, la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

En tercer lugar, y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el asunto no es competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sino del Juzgado, a pesar de la invocación de los artículos 8.2 y 13.a) de la Ley Jurisdiccional . Ello es así porque, si bien es cierto que el precepto últimamente citado señala que "Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas", no cabe duda que el mismo incorpora una regla en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de una actuación de los órganos de una Administración territorial, lo es también para el enjuiciamiento de los actos emanados de la Administración institucional de ellas dependientes; ahora bien, ello será así siempre que no exista otra previsión legal.

Y no cabe duda que el artículo 8.3 L.J ., incorpora una regla especial de atribución competencial, que no puede dejar de aplicarse, so pena de convertir en superfluas sus previsiones sobre competencia; de tal manera que los actos dictados por un organismo autónomo de una Comunidad Autónoma -como es el casoserán fiscalizables por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ex artículo 8.3, sin que los mismos, a estos efectos, hayan de versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Jurisdiccional, referido a la competencia de los citados Juzgados para conocer de los recursos deducidos frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de su Consejo de Gobierno.

Es cierto que esta Sala ha admitido una excepción respecto de la regla que acaba de enunciarse. La de las cuestiones de personal que afectan al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Respecto de tales cuestiones hemos entendido que carece de coherencia considerar competentes a los Juzgados cuando el acto recurrido procede de un ente o corporación de Derecho público cuya competencia no se extiende sobre todo el territorio nacional, cuando tales cuestiones, tanto en la esfera local ( artículo

8.1.a) de la Ley 29/1998, en su redacción originaria) como en la autonómica (artículo 8.2.a) no se atribuyen al conocimiento de los mismos. Así se pronunciaron los Autos de esta Sala de 8 de julio y 30 de septiembre de 2002 y 27 de enero de 2003, cuya doctrina ha sido seguida con posterioridad. Tal excepción responde, en esencia, a una interpretación unificadora del régimen de fiscalización de una concreta y singular materia -las cuestiones de personal que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera-, residenciando las mismas no en los órganos jurisdiccionales unipersonales, sino en órganos colegiados.

Por otro lado, no puede aceptarse la interpretación que defiende la parte recurrente al señalar que la referencia al territorio contenida en el artículo 8.3 respecto de los Entes dependientes de las Comunidades Autónomas, ha de entenderse referida no a todo el territorio nacional, sino a todo el territorio de la correspondiente Comunidad Autónoma. Tal interpretación se opone a la mantenida por esta Sala en los Autos de 11 de noviembre de 2004, referido al Instituto Canario de Formación y Empleo (recurso de casación nº 6663/2002), 25 de noviembre de 2004, relativo al Instituto Andaluz de Reforma Agraria (recurso de casación nº 8464/2002) y 16 de diciembre de 2004, referido al Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (recurso de casación nº 4240/2002), entre otros. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 8.3. párrafo 1º y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 31/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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