ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Doña Nieves interpone recurso de casación contra la sentencia de 4 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 3000/2001 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada contra el Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en un asunto cuya competencia esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del art. 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (art. 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contencioso administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

Trámite que ha sido ejercido por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada contra el Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso el día 17 de julio de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el acto originariamente es imputable al Director del Servicio Andaluz de la Salud organismo autónomo de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, de creación y regulación del Servicio Andaluz de Salud), cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional por lo que, conforme dispone el párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio la competencia para conocer tales recursos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley, tal y como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones para este mismo órgano administrativo (ATS de 10 de marzo de 2005, rec.3171/2003 y ATS, de 24 de Noviembre de 2008 recurso 262/2008 entre otros muchas).

Sentadas estas premisas, con arreglo a la Ley de la Jurisdicción, los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional, y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -ex artículo 8.3- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -ex artículo 10.2 -.

En este caso, aunque la competencia para conocer de este recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia que se recurre en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y si bien el articulo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del articulo 48.2 LEC, pues, si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir, en definitiva, una segunda instancia, como ha declarado esta Sala en Sentencia de 5 de Julio de 1.997 .

TERCERO

Sentado pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste solo procede -ex artículo 86.1 LRJCA - contra las sentencias dictadas en única instancia. A la misma solución ha llegado esta Sala en el Auto de 4 de Noviembre de

2.004 y 16 de junio de 2005 (rec. 3406/2002 ).

Esta decisión es coherente, además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues como esta Sala ha precisado (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2.000 ), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de la Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecidos para las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, esto es, el articulo 86.1 .

Se unifica de este modo el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas en segunda instancia.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que pone de manifiesto que como el importe reclamado por la vía de la responsabilidad patrimonial supera los 30.050 euros, la competencia viene atribuida al Tribunal Superior de Justicia en primera instancia, porque esta Sala ha venido manteniendo en doctrina reiterada que no puede considerarse que el asunto que nos ocupa corresponda a la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sino al Juzgado. Ello es así, siguiendo la doctrina que ya sostuvimos en el Auto de 10 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 3171/2003 ) porque, si bien es cierto que el artículo 13.a ) de la LRJCA señala que "Las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas", no cabe duda que el mismo incorpora una regla en virtud de la cual el órgano jurisdiccional competente para conocer de una actuación de los órganos de una Administración territorial, lo es también para el enjuiciamiento de los actos emanados de la Administración institucional de ellas dependientes; ahora bien, ello será así siempre que no exista otra previsión legal.

Y no cabe duda que el artículo 8.3 L.J, incorpora una regla especial de atribución competencial, que no puede dejar de aplicarse, so pena de convertir en superfluas sus previsiones sobre competencia; de tal manera que los actos dictados por un organismo autónomo de una Comunidad Autónoma -como es el casoserán fiscalizables por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo ex artículo 8.3, sin que los mismos, a estos efectos, hayan de versar sobre las materias a las que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Jurisdiccional

, referido a la competencia de los citados Juzgados para conocer de los recursos deducidos frente a los actos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo que procedan de su Consejo de Gobierno. Conclusión que se ha alcanzado por este Tribunal con relación a la aplicación del artículo 8.3, y respecto a asuntos sobre responsabilidad patrimonial dirigida a Servicios de Salud, entre los que cabe citar el recurso de casación 2518/2005 respecto al Servicio Andaluz de Salud, y el recurso de casación 4388/2006 respecto al Servicio Gallego de Salud y más recientemente en el ATS de 24 de Noviembre de 2008 (recurso: 262/2008).

Por otra parte, ha de significarse que estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes ordenes jurisdiccionales, sin que ni siguiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma ó principio que imponga la necesidad de una doble instancia ó de unos determinados recursos, siendo posible, en abstracto su inexistencia ó condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación de esta materia pertenece al ámbito de libertad del legislador" (STC 3/1993 ). (...) El principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue la primera respuesta judicial a tal pretensión, cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial sin importar que sea única ó múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. Es distinto el enjuiciamiento que pueden recibir las normas obstaculizadoras ó impeditivas del acceso a la jurisdicción ó aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" (SSTC 3/1993 y 294/1994 ).

En definitiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 93.2.a), inciso primero, en relación con los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Nieves contra la sentencia de 4 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 3000/2001, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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