ATS, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Gregorio, interpuso demanda de revisión respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 9 de junio de 2.004, suplicando la rescisión de la referida sentencia.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió dictamen por el que entendía que procedía inadmitir a limine la demanda de revisión formulada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión civil objeto de examen "in limine" debe ser inadmitida de plano por dos razones fundamentales: resulta extemporánea ( art. 512.2 LEC ) y porque de su contenido se deduce que no concurren, ni con la más mínima apariencia -que es el aspecto que cabe valorar en este momento procesal-, ninguno de los requisitos que podrían dar lugar en su día a una eventual estimación, y ello, cualquiera que fuere el resultado probatorio sobre las afirmaciones fácticas que sirven de fundamento a la pretensión ejercitada ( arts. 247.2 LEC y 11.2 LOPJ ).

Efectivamente es extemporánea la demanda porque el conocimiento del hecho que hipotéticamente configura el fraude y constituye el "dies a quo" a los efectos del cómputo del plazo de tres meses del art. 512.2 LEC, comprende no sólo el que es efectivo o real, sino también el que se pudo tener, por haberse podido adquirir con un mínimo de diligencia, y no se tuvo; tal como ocurre cuando el dato fáctico obra en oficinas a las que se pudo pedir información. En el caso, en el que se hace referencia como documento decisivo a un certificado emitido por la Caixa de Catalunya, Sucursal 0281, de Santa Coloma de Gramanet, en el que consta una tasación pericial de una vivienda del aquí actor en revisión encargado por dicha entidad a los efectos de la garantía de un préstamo hipotecario solicitado por el demandante y que, sin embargo, le fue denegado el 30 de junio de 1.999, resulta claro que dicho "documento" -en el que consta la evaluación- pudo ser conocido incluso en su momento, pues es máxima de experiencia común que, por lo general, cuando se interesa un crédito bancario facilitándose a la entidad bancaria la identidad de los bienes que puedan garantizarlo mediante hipoteca, por dicha entidad se encarga una evaluación pericial.

Pero, además, la pretensión ejercitada carece del más mínimo fundamento, sin que exista un derecho de tutela judicial sin una base elemental que justifique la actuación jurisdiccional, por lo que no cabe dar trámite a demandas abusivas o contrarias a la buena fe. En efecto, el art. 510.1 LEC dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor [es la causa alegada] o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, y sucede: a) que el supuesto documento decisivo se pudo haber obtenido con una mínima -elemental- diligencia antes de la sentencia que se impugna; b) se configura el motivo de revisión sobre un certificado bancario, sin tener en cuenta que el "documento" de "interés" es el de la tasación pericial que obra en el expediente bancario relativo a la solicitud-denegación de préstamo hipotecario, lo que tiene trascendencia, tanto por lo antes dicho, como por lo que se dirá a continuación; c) el dato de que se trata, en ningún caso, tiene carácter decisivo para un asunto judicial en el que, con ocasión de ventilarse la liquidación de un préstamo que el aquí actor había obtenido de otra entidad crediticia, se vende la vivienda del mismo por un importe inferior al de la evaluación que obra en el expediente antes referido; es más, dicha tasación resulta procesalmente improcedente y sustantivamente irrelevante, sin que en modo alguno quepa imaginar el más mínimo asomo de indefensión porque en definitiva lo que importaría es el verdadero valor en venta de la vivienda, y no el que pueda efectuar un perito tasador para un expediente crediticio bancario ajeno al pleito, cuyo interés se limita al subjetivo de la entidad prestamista; d) no hay ninguna fuerza mayor que impidiera conocer la existencia del documento, pues no la constituye la ignorancia que se afirma en la demanda; y

e) el supuesto engaño a que se refiere la parte actora, es absolutamente ajeno al dato con el que pretende ponerle remedio.

SEGUNDO

Se desestima la demanda, sin que sea oportuno hacer condena en costas, y debe devolverse a la parte, una vez esta resolución sea firme, el depósito constituido.

Por lo expuesto.

LA SALA ACUERDA

La inadmisión de la demanda de revisión civil entablada por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol en representación procesal de Dn. Gregorio el 11 de octubre de 2.004 respecto de la Sentencia de 9 de junio de 2.004 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo nº 444/2.003. No se hace expresa imposición de las costas causadas. Una vez sea firme esta resolución, contra la que cabe recurso de reposición, devuélvase el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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