STSJ Andalucía 2370/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2009:17317
Número de Recurso1753/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2370/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

Autos 70/09 Jaén 2

SENTENCIA NÚM. 2370/2009

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1753/09, interpuesto por el Abogado del Estado sustituto en el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en nombre y representación del mismo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de JAÉN en fecha 1 de abril de 2.009 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alexander en reclamación sobre DESPIDO contra la empresa ISIDORO DELGADO PORTERO, S.L., D. Erasmo, D. Leovigildo, BARTOLOMÉ GARCÍA CARRASCOSA y habiendo sido citado a juicio el FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2.009, por la que estimando la demanda interpuesta por D. Alexander contra la empresa ISIDORO DELGADO PORTERO S.L., declaraba IMPROCEDENTE el despido del actor, y condenaba a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abonara al trabajador la cantidad de 12.472,05 # en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 48,91 #/día; absolviendo al resto de los demandados, D. Erasmo, D. Alejo y D. Leovigildo, de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para la empresa ISIDORO PORTERO DELGADO S.L., con nº de cuenta de cotización a la Seguridad Social nº 23110063878, dedicada a construcción de edificios en la provincia de Jaén, prestó servicios como trabajador dependiente D. Alexander, con D.N.I. NUM000, con categoría de oficial de 1ª, antigüedad de 7 de mayo de 2003 y un salario diario de 48,91 #, incluida parte proporcional de pagas. extraordinarias, si bien desde el 2 de mayo de 2007 había estado el actor sucesivamente contratado por D. Alejo y D. Erasmo, compañeros de trabajo del actor a los que la empresa dio de alta como empresarios para conveniencia del empleador, aunque seguían de hecho siendo asalariados de la referida empresa.

  1. El 17 de diciembre de 2008 el actor fue despedido en forma verbal, sin alegarse causa alguna por el empresario.

  2. El 23 de enero de 2009 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CEMAC respecto del demandado D. Erasmo, y por intentado sin efecto respecto del resto de los codemandados, por incomparecencia de éstos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fondo de Garantía Salarial, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Alexander y por D. Erasmo . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor al declarar habido un despido improcedente con condena a la empresa Isidoro Portero Delgado, S.L. a los efectos inherentes a esta declaración, habiendo estado el Magistrado de Instancia para el cálculo de los pecuniarios a una antigüedad de 7 de mayo de 2003 y a un salario a efectos de despido de 48,91 euros, interpone Recurso de Suplicación el FOGASA que de conformidad a lo establecido en el artículo 23.1 de la LPL fue llamado al acto del juicio a petición del demandante y a pesar de no haber comparecido, y de no contenerse pronunciamiento alguno contra el citado Organismo Autónomo en la parte dispositiva de la sentencia, ello no le impide en contra de lo sostenido por el actor en su impugnación, poseer legitimación activa para recurrir, al haberlo así proclamado la doctrina constitucional en Sentencia 60/1992 de 2 de abril, en la que por lo que ahora interesa se establece:

"....No es necesario recordar que la determinación del alcance de las normas procesales y la precisión de los requisitos de procedibilidad pertenece en principio al ámbito y los márgenes de la interpretación de la legalidad ordinaria que corresponde a los órganos judiciales, dentro de cuya competencia se incluye velar por el cumplimiento de las formas y requisitos procesales, entre ellos el que la prestación judicial sea instada por quien esté legitimado para ello y, a través de cauces y formas procesales adecuados ( ATC 100/1988, fundamento jurídico segundo). No obstante, si el rechazo del recurso por falta de legitimación está basado en un motivo inexistente o en una interpretación arbitraria o infundada del requisito, que supone una denegación de tutela judicial, esa decisión afecta al derecho fundamental que reconoce y garantiza el art. 24.1 CE . Sólo a tan limitado efecto, corresponde al Tribunal Constitucional comprobar la razonabilidad de la decisión que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

  1. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que la Sentencia impugnada ha hecho una aplicación mecánica e infundada del requisito de la legitimación para recurrir poniendo el acento en un dato puramente formal, el fallo absolutorio que afectaba a su consideración como deudor principal, prescindiendo del decisivo dato sustancial de que, de acuerdo al art. 33 E.T ., la Sentencia imponía un gravamen o perjuicio eventual a la recurrente.

Esta absolución formal no supone, sin embargo, una liberación de cualquier gravamen derivado de esa Sentencia, puesto que, dada la peculiar posición del FOGASA como garante ex lege (art. 33 ET ) de las indemnizaciones establecidas en la Sentencia, en la eventualidad de la insolvencia, normalmente declarada posteriormente, del...

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