STSJ Andalucía 1980/2009, 15 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1980/2009
Fecha15 Julio 2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Recurso número: 988/09

Sentencia número: 1980/09

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos TERRÓN MONTERO

Iltmo. Sr. D. Julio ENRÍQUEZ BRONCANO

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-MagistradosEn la Ciudad de Granada, a 15 de julio de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 988/09, interpuesto por DOÑA María Consuelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 26 de febrero de 2009 en Autos número 606/08 sobre reclamación de cantidad, res iudicata, alcance, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

ANTECEDENTES DE HECHO

En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Consuelo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que contenía el siguiente suplico:

Que tenga por presentado este escrito, lo admita y teniendo por formulada Demanda en reclamación de prestaciones de garantía salarial contra el FOGASA, dicte sentencia, previo reclamación del expediente administrativo y recibimiento del pleito a prueba, y se condene a la demandada a:

A reconocer la prestación de garantía salarial por la indemnización y salarios de tramitación adeudados a la trabajadora a razón de 1255,03 euros mensuales o su equivalente diario de 41,83 euros/día correspondiente a la jornada completa con una antigüedad desde el 1 de octubre de 2004; y proceder por tanto a recalcular el importe de la prestación de garantía salarial.

A abonar la diferencia de la prestación de garantía salarial por la indemnización y salarios de tramitación adeudados por el empresario, entre la prestación reconocida por el FOGASA en resolución de 1 de octubre de 2007, y la que se reconozca y recalcule como consecuencia de la consideración de la jornada completa de la trabajadora, con un salario mensual de 1255,03 euros mensuales o su equivalente diario de 41.33 euros/día.

  1. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 606/08, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de febrero de 2009 que contenía el siguiente fallo:

    " Desestimar la demanda promovida por Doña María Consuelo contra el Fondo de Garantía Salarial, a quien se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra. "

  2. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

    1. - Doña María Consuelo, mayor de edad, con DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Cortijo Grañón, S.L., desde el 1.10.04, con la categoría profesional de dependiente de charcutería.

    2. - Con fecha de 10.11.06 se dicta sentencia en los autos 488/06, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.2 de esta ciudad, sobre despido, con el siguiente fallo "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Consuelo contra la empresa Cortijo Grañón SL, declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 3.450,98 euros en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de 28-julio-2005 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 41,83 euros/día. Absuelvo a Victorio de los pedimentos de la demanda".

      Como hecho probado primero recoge "Dª María Consuelo, con DNI NUM000, fue contratada verbalmente el 1- octubre- 2004 por la empresa Cortijo Grañón SL, para la realización de trabajos propios de charcutería, realizando tareas de despiece y venta de productos cárnicos. En fecha de 17-mayo- 2005 se formalizó entre las mismas partes un contrato de trabajo de obra a tiempo parcial . El salario mensual incluida la prorrata de pagas extras es de 1.255,03 euros."

      En los autos 488/06, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.2 de esta ciudad, fueron partes doña María Consuelo y Cortijo Grañón, S.A., quien no compareció, y la citada sentencia entiende acreditados los hechos, contratación, antigüedad, salario y despido, en virtud de la confesión judicial del demandado que es tenido por confeso a tenor del art.91.2 de la LPL y acreditada la existencia de la relación laboral por la documentación aportada, sin especificar.

    3. - Interesada la ejecución de la anterior resolución por la actora, por auto de 6.02.2007 se declara extinguida la relación laboral que ligaba a las partes y se acuerda abonen a la actora la suma de 4.392,15 euros en concepto de indemnización y 8.115,02 euros en concepto de salarios de tramitación.

      Se despacha ejecución contra la empresa por auto de 24. 04.07 y por auto de fecha 26.06.07 se declara a Cortijo Grañón, S.A. en situación de insolvencia provisional por importe de 4.392,15 euros en concepto de indemnización y 8.115,02 euros en concepto de salarios de tramitación, más 2.501,43 euros presupuestados para intereses legales y costas.

    4. - A solicitud de la actora de 26.07.07 se inicia expediente de solicitud de prestaciones de garantía salarial al FOGASA, por indemnización por despido.

      Por resolución de 1.10.07 se reconoce a la actora el derecho a percibir 1.175,57 #, en concepto de indemnización, partiendo de un salario día de 16,67, mensual de 500 euros, el cual lo basa el FOGASA en las cotizaciones realizadas por la empresa.

    5. - Las cantidades que ha cotizado por la actora la empresa Cortijo Grañón, S.A. ante la TGSS ascienden a: 440,37 en enero 2006, 422,85 en febrero 2006, 492,94 en marzo 2006, 422,85 en abril de 2006, 475,42 en mayo de 2006 y 413,88 en julio 2006.

      La actora figura de alta ella referida empresa desde el 15/5/2005 a 27/7/2006.

    6. - En Acta de conciliación celebrada el 16.08.06, relativa al despido de la actora, que finaliza sin avenencia, se recoge de manera literal "el demandado manifiesta que desde el día 01/10/2004 al 17/05/2005 en que la dio de alta, la trabajadora estaba trabajando en su propio puesto del mercado de abastos, dedicado a la venta de artículos de droguería, compatibilizándolo ese trabajo con el que prestaba en el puesto del demandado, mientras aprendía su nueva ocupación, a instancias del mismo. Posteriormente, a fecha 17/05/2005 la sitúa en alta a media jornada, por ser esa la jornada que se presta en el mercado, razón por la cual rechaza la imputación de haber trabajado más horas de la cuenta. El salario pactado entre ambos fue de //500 . #uros//, aceptado por ambas partes, si bien excedía el salario que debía abonar en virtud del Convenio Colectivo de aplicación, para absorber con el exceso salarial el pico de exceso en horas trabajadas. Dicha nómina ha sido abonada ininterrumpidamente desde el día 17/05/2005 hasta el 30/05/2006, aún cuando no expedía el recibo de salarios, sin que la trabajadora haya reclamado nada al respecto durante este tiempo. A partir del 30 de mayo de 2006, hasta el 28/07/2006, fecha del despido, no le abona cantidad alguna, haciendo ofrecimiento en este acto de la cantidad de //1.000 #uros//, para finiquitar la relación.".

    7. - El horario de apertura del Mercado de Abastos de Martos es de 6,30 horas y la hora de cierre es a las 15 horas".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

  4. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

    "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias que se adjuntan, se digne admitirlo, tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia N° 59/2009 de 26 de febrero dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en el procedimiento nº 606/08, y que seguidos de todos sus trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso, lo que conllevaría que en caso de apreciarse el primer motivo al amparo de la letra a) del arto 191 LPL, se anulara la resolución recurrida y repongan los autos al momento anterior a la infracción procesal cometida generadora de indefensión, con devolución de los citados Autos al Juez a Quo; y para el caso de que se estime el segundo o tercer motivo de este recurso, al amparo de las letras b) y c) del art 191 LPL, respectivamente, proceda a la revocación de la resolución recurrida, y en consecuencia se estime la demanda inicial, con imposición de costas al FOGASA.

  5. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 191 de la LPL : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La situación que se nos plantea tiene lugar por el hecho de que nos encontramos con dos sentencias que resuelven la misma cuestión, la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, una sobre salarios otra sobre indemnización por despido, resolviendo ambas de forma diferente el objeto debatico, si la trabajadora prestó sus servicios a jornada parcial o a jornada completa.

La primera, en la...

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