SAP Zamora 6/2009, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2009
Número de resolución6/2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00006/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Nº Rollo : 4/2006

Nº. Procd. : Sumario 1/2006

Hecho

Contra la salud pública

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora

-------------------------------------------------Presidente Ilm. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6/09

En Zamora a 6 de mayo de 2009.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, seguido por delito Contra la salud pública, contra Hermenegildo, con DNI º NUM000, representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Prada Rodríguez, Paulino, con DNI nº NUM001, representado por la Procuradora Sra. Lozano Muriel y asistido del Letrado Sr. Fernández Martínez, Belen, con DNI nº NUM002, representada por la Procuradora Sra. Lozano Muriel y asistida del Letrado Sr. Fernández Martínez, Jesús Manuel, con DNI nº NUM003, representado por la Procuradora Sra. Lozano Muriel y asistido del Letrado Sr. González Cobos, Carmelo, con DNI nº NUM004, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Antón y asistido del Letrado Sr. Fernández Martínez, Mariola, con DNI nº NUM005, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Antón y asistida de la Letrada Sra. Fernández Texeira, María Inmaculada, con DNI nº NUM006, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Antón y asistida de la Letrada Sra. Fernández Texeira y Jacinto

, con DNI nº NUM007, representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. García Montes y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Sánchez de la Parra y Septien y ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 691/2004, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado Instructor con fecha 18 de febrero de 208.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso 1º y 377 del

C.P . respecto de María Inmaculada, Carmelo, Mariola, Jesús Manuel, Paulino y Hermenegildo

, de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso 1º y 369.2ª, y 370.2º y 377 del C.P . respecto de Belen y de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso 1º y 369.2ª, y 377 del C.P . respecto de Jacinto, siendo responsables en concepto de autores los acusados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número 8 del artículo 22 y atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en Hermenegildo y procede imponer a Belen la pena de 13 años y 6 meses de prisión y multa de 1.200.000#, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas, a Jacinto la pena de 11 años de prisión y multa de 1.200.000#, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias y costas, a María Inmaculada, Carmelo, Mariola

, Jesús Manuel, Paulino la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias legales y costas y a Hermenegildo la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, accesorias legales y costas.

Tercero

La defensa del acusado Hermenegildo, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito y subsidiariamente delito de los arts. 368 inciso 1º y 377 del C.P ., y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad y subsidiariamente concurrirían las eximentes 1ª y 2ª del art. 20 del C.P ., procediendo la libre absolución del acusado.

La defensa del acusado Paulino, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad y en todo caso concurriría la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del C.P ., procediendo la libre absolución del acusado.

La defensa de la acusada Belen, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad y en todo caso se debería aplicar la atenuante analógica del art. 21.6 del C.P . por dilaciones indebidas, procediendo la libre absolución del acusado.

La defensa del acusado Jesús Manuel, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad y en todo caso se debería aplicar la atenuante cualificada del art. 21.6 del C.P . por dilaciones indebidas, procediendo la libre absolución del acusado.

La defensa del acusado Carmelo, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad y en todo caso se debería aplicar la atenuante analógica del art. 21.6 del C.P . por dilaciones indebidas, procediendo la libre absolución del acusado.

La defensa de las acusadas María Inmaculada y Mariola, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la libre absolución de las acusadas.

La defensa del acusado Jacinto, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No delito, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad y en todo caso se debería aplicar la atenuante analógica del art. 21.6 del C.P . por dilaciones indebidas, procediendo la libre absolución del acusado. Cuarto .- Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y por el Ministerio Fiscal se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido que consta en el escrito aportado y que quedó unido a los autos. Por la defensa de Hermenegildo se presentó escrito modificando sus conclusiones provisionales que quedó unido a los autos. Por la defensa de Jacinto se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Por la defensa de Paulino, Belen y Carmelo se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y subsidiariamente atenuante del art. 21.6 del C.P . de dilaciones indebidas para todos y respecto a Paulino eximente completa 20.1 y del C.P. 2 o eximente incompleta art. 20.1 del C.P. en relación con el 21.1 y subsidiariamente atenuante del 21.6 del C.P. Por la defensa de Mariola y María Inmaculada se elevaron a definitivas y subsidiariamente atenuante del art. 21.6 del C.P . Por la defensa de Jesús Manuel se elevaron a definitivas y subsidiariamente atenuante del art. 21.6 del C.P .

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

A consecuencia de una investigación que la Guardia Civil estaba realizando en relación con un delito contra la salud pública y en la que se había acordado la intervención del teléfono usado habitualmente por Braulio, por la Magistrado Juez del Juzgado nº 4 de los Zamora, se observó la existencia de llamadas habituales que hacían referencia a una persona llamada Mariola a la que se solicitaba diferentes cantidades de sustancias (uno, 25 euros, 20 euros, medio) y con las que esta persona quedaba en diferentes lugares de la ciudad (bar la Pureza, la farmacia, la entrada de Valorio, por la ventana o el tunel del Eroski). En confluencia con estas investigaciones, compareció en las dependencias de la Guardia Civil D. Leandro el cual vino a declarar que era consumidor de cocaína y a manifestar que las personas con las que contactaba para la adquisición de la cocaína a la que era adicto eran una persona llamada Mariola y su pareja Pelirojo y otra llamada Jesús Manuel y que los contactos se hacían mediante los números de teléfono NUM008 en el caso de los primeros y NUM009 respecto del segundo. Ante ello la Guardia Civil solicitó la intervención de citados teléfonos, comprobándose que en los mismos se recibían un importante número de llamadas en las que se hacía referencia, a veces de forma clara y a veces de forma cifrada a transacciones relacionadas con drogas, las personas que llamaban solicitaban distintas cantidades de drogas y los que las recibían aceptaban los encargos y quedaban con ellos en distintos lugares de la ciudad, realizándose también observaciones e intervenciones de sustancias que corroboraban lo evidenciado en las conversaciones telefónicas.

La persona que aparecía en las llamadas y que fue designada como Mariola por dicho testigo es la identificada como Mariola, con D.N.I.. NUM005, mayor de edad y sin antecedentes penales. La persona designada por el testigo como Pelirojo se identificó como Carmelo, conocido como " Quico ", con DNI NUM004, mayor de edad y sin antecedentes...

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