SAP Soria 54/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2009:43
Número de Recurso51/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00054/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2009

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAZAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 54/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAZAN, siendo partes:

Como apelantes y demandados D. Luis Carlos, Vanesa, GEORADAR S.L., PASOVISIÓN S.L. representados por el Procurador D. ISMAEL PEREZ Y MARCO, y asistido por el Letrado D. ELISEO LAFUENTE MARTINEZ.

Y como apelado y demandante D. Carmelo representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. EDUARDO TORRES LOZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JULIAN SAN JUAN PEREZ, en nombre y representación de D. Carmelo, y Condeno a los demandados D. Luis Carlos

, Dª Vanesa, GEORADAR S.L., y PASOVISION S.L. a que conjunta y solidariamente retiren a su costa el habitáculo o armario de contadores adosado o construido junto a la fachada propiedd del actor, al carecer los demandados de derecho de servidumbre alguno sobre dicha fachada, debiendo reponer también a su costa la fachada lateral del inmueble del actor tal y como se encontraba con anterioridad a la instalación del citado habitáculo o armario.

Condeno en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 51/2009, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, se alza la representación procesal de los codemandados en base a una serie de motivos de Apelación.

En primer lugar, considera que la finca propiedad de la parte demandante de la carretera DIRECCION000, km NUM000, se corresponde con la finca urbana número NUM001 de la calle DIRECCION000 con referencia catastral NUM002, de Monteagudo de las Vicarías, como obraba en la Dirección General de Catastro.

En la demanda, y concretamente en el hecho primero de la misma se indicaba que el actor era propietario de la edificación sita en Monteagudo de las Vicarías, y concretamente en la DIRECCION000, NUM000, actualmente destinada a taller de reparación mecánica de vehículos, aportando a tal fin escritura de propiedad. Donde efectivamente y en fecha de 13 de febrero de 2002, se procedió a la adquisición de la finca descrita, con referencia catastral expuesta por el recurrente, y que figuraba como catastrada como DIRECCION000, NUM001, figurando como límite al frente la carretera de su situación.

Aún en el caso de entender que dicha afirmación es correcta, no se ha discutido la propiedad de la parte actora sobre dicha finca, cualquiera que fuera la denominación que ha tenido lugar. Entendiéndose que la finca que reclama como propia por el actor, es la que figuraba en demanda como DIRECCION000, NUM000, y en el catastro como DIRECCION000, NUM001 . En cualquier caso, si observamos el contenido de la contestación a la demanda, no ha existido oposición por la parte demandada al reconocimiento de la propiedad del actor, en relación con la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, siendo ésta, y por vez primera, y ex novo, la alegación realizada en tal sentido por la parte demandada. Tanto es así que ninguna fundamentación se realizó por el Juzgador de Instancia en orden a esta materia.

Por lo que en consecuencia, esta alegación formulada por vez primera en este proceso, no habiéndose discutido la propiedad de la parte actora sobre finca que denominada por él, como DIRECCION000, NUM000

, y que aparece catastrada con el número indicado por el recurrente como DIRECCION000, NUM001, es claro que ha de entenderse que el citado actor es propietario de la misma. Cuanto que cualquiera que sea la denominación, la finca en su ubicación concreta, extensión y linderos. se ha de corresponder con la adquirida en fecha de 13 de febrero de 2002, por la parte actora.

A continuación la parte recurrente discrepa de la sentencia de Instancia en el sentido de indicar que ha "existido error en la apreciación de la prueba en la localización del armario de contadores que se encuentra situado en vial público, con una separación de menos de 2 cms de la pared del taller del demandante". Añadiendo a continuación que la fachada donde está instalado el armario contador no es la principal del inmueble, sino una lateral, que no tiene ni ventanas, ni puertas al exterior ni caída de aguas.

En primer lugar, y de estos argumentos se deduce la falta de razón de ser de la primera de las alegaciones realizadas por el recurrente. Pues si efectivamente considera que dicho armario de contador está situado a menos de 2 cms de la pared del inmueble de la parte actora, si bien añadiendo que dicha pared no tiene ni puertas, ni ventanas, ni caída de aguas, y que es lateral, está claro que directamente está reconociendo la propiedad del taller mecánico descrito en el hecho primero de la demanda, y que éste es de la parte actora.

En cualquier caso, hemos de contemplar de nuevo el escrito de contestación a la demanda, donde textualmente se indica que "el armario de contadores está instalado en vial público de Monteagudo de las Vicarías", añadiendo en el hecho tercero que "entre la pared del taller del actor y el armario existen al menos dos centímetros de separación".

Con lo cual de dichas afirmaciones se desprende lo siguiente: a). Que el armario está instalado sobre vial pública, cosa que nadie discute. De hecho en la demanda, en su punto tercero se indica que "el mencionado habitáculo se encontraba sobre el vial público, motivo por el que presentó la oportuna reclamación ante el Ayuntamiento".

b). Que está contiguo a una pared del taller del actor, siendo nueva esta afirmación en vía de recurso de Apelación que dicha pared no tenga caída de aguas, ni ventanas ni puertas.

c).Que está próximo a la misma cuanto que según afirma la parte recurrente, estaba al menos a dos centímetros de dicha pared, es decir, muy próxima a la misma.

En definitiva, los hechos están suficientemente claros, otra cosa es la interpretación jurídica que de tales hechos se haya de extraer. Es decir, el armario se colocó en vial público, a una distancia muy próxima a la pared del taller del actor, siendo la distancia tan pequeña que prácticamente eran contiguos. Y que dicha instalación...

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