SAP Sevilla 495/2009, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009
Número de resolución495/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 2503/09.

Proa Nº 25/04.

Juzgado de Instrucción nº1 de Cazalla de la Sierra.

SENTENCIA Nº 495/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

En la ciudad de Sevilla, a 8 de septiembre de 2009.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de lesiones.

Han sido partes:

-El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Jiménez Márquez.

-La acusación particular ejercida por Severino que ha estado representado por el Procurador D. Manuel Martín Toribio y asistido por el letrado D. Manuel Sebastián Fernández Ochavo.

-El acusado Luis Manuel, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Sevilla, el día 9/10/81, hijo de Francisco y deAna, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Dª. Macarena Pérez González y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ruda Hernández.

-El acusado Adriano, con D.N.I. núm. NUM001, nacido en Sevilla, el día 22/01/79, hijo de Francisco y de Ana, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Dª. Macarena Pérez González y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ruda Hernández.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 30 de junio de 2.009, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, estimando autores a los acusados Luis Manuel y Adriano, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Igualmente solicitó en concepto de responsabilidad civil indemnización para Severino en la cuantía de 17.700 euros por las lesiones y 30.000 euros por las secuelas.

TERCERO

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 150 del Código Penal y una falta del artículo 617 párrafo 1º C.P ., estimando autores a los acusados Luis Manuel y Adriano, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera a cada a acusado por el delito la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Igualmente solicitó en concepto de responsabilidad civil indemnización para Severino en la cuantía de 181.782,54.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria para ambos acusados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 19:30 horas del día 18 de agosto de 2002 el acusado Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó unos comentarios contra la religión, la Virgen y la romería de Nuestra Sra. de Belén, de la localidad de Las Navas de la Concepción, a la que acababa de asistir junto con su novia y amigos.

Al oír los comentarios, Fidela, que caminaba junto a Severino y su esposa, Julia, respondió que se quedasen en su casa.

El acusado, Adriano, contestó diciéndole, "me vas a comer la polla", a lo que Severino le contestó "que te la coma tu madre".

Ante ello, el acusado Adriano se dirigió hacia Severino, y agarrándole por el cuello, le dio un fuerte golpe con su pierna en la rodilla derecha de Severino, con tal violencia que le causó lesiones consistentes en rotura del tendón rotuliano, arrancamiento femoral del ligamento cruzado anterior, arrancamiento tibial del ligamiento lateral interno, luxación del menisco interno y rotura del cuerpo anterior del menisco externo.

En ese instante llegó el acusado Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se había quedado un poco rezagado del grupo de amigos, e increpó a Severino, que se encontraba sentado en el suelo y dolorido, marchándose del lugar junto con el otro acusado y sus respectivas novias y amigos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión Severino ha permanecido 354 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, de los cuales 32 días han sido de ingreso hospitalario, quedándole como secuela: formación cicatricial postquirúrgica de 29 centímetros de longitud sobre la porción anterior y medial de rodilla derecha, formación cicatricial de 4,5 cms. de longitud sobre lateral interno de rodilla derecha, limitación de 80 grados de la capacidad flexora de la rodilla derecha debido a la rigidez de la articulación de la rodilla, engrosamiento fibroso de la rodilla derecha e incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.

Severino percibe desde el 25-7-2003 una pensión de la Seguridad Social ascendente a 530 # por incapacidad permanente total para sus ocupaciones laborales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En juicios de esta naturaleza, en el que existen dos partes enfrentadas con intereses contrapuestos, resulta extremadamente complicado alcanzar las conclusiones sobre las pruebas practicadas porque las versiones ofrecidas suelen ser muy enfrentadas y no es fácil encontrar datos objetivos sobre los que construir el relato de hechos probados

En el presente caso debemos partir de los siguientes hechos:

  1. - Es posible que las versiones inculpatorias ofrecidas por el lesionado, por su esposa y por Fidela para explicar cómo se produjo la agresión no sean completamente homogéneas, pero todos los testigos aceptan, incluso la novia y amigos del acusado, que hubo un incidente (aunque relatado de diversa manera por cada uno de ellos) entre el acusado y el perjudicado, que llegó al contacto físico.

  2. - Inmediatamente, tras la disputa con el acusado, el perjudicado quedó en el suelo aquejado de un fuerte dolor en la pierna que le impedía caminar.

  3. - El médico forense descartó en su informe que la lesión sufrida por Severino se pudiera haber producido por un simple giro de la rodilla, como defiende la defensa, concluyendo que obedecía a un fuerte impacto directo, de fuera a dentro, que alcanzó el lateral externo de la pierna.

  4. - No existe ninguna otra explicación científica que permita concluir que la lesión del perjudicado pudiese haber sido causada por algún otro medio o a causa de lesiones antecedentes. En este sentido el médico forense aclaró que sólo en el supuesto de que la rodilla estuviese ya anteriormente muy maltrecha podría haber facilitado que se produjesen lesiones tan graves, pero en ningún momento se ha acreditado que existiesen esas lesiones previas.

De ese modo, la conclusión científica ofrecida por el médico forense, que no ha sido rebatida por prueba alguna y fue explicada de forma precisa y lógica, resulta compatible con la versión ofrecida por el lesionado y acompañantes, que, con ciertas matizaciones, manifestaron que el agresor le cogió por el cuello y le lanzo un fuerte rodillazo en la pierna a la altura de la rodilla, y nos permite concluir que existe relación de causa efecto entre la agresión que perpetra el acusado y la lesión que sufre el perjudicado.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-1º del Código Penal .

La pericial del médico forense, documentada al folio 118, acredita la intensidad y naturaleza de las lesiones sufridas por el perjudicado, que precisaron asistencia médica, farmacológica y quirúrgica.

En cuanto a la intencionalidad del golpe, resulta innegable que dado el lugar donde se golpea (la pierna de alguien que esta erguido pero en movimiento), el medio utilizado para golpear (la rodilla) y la intensa violencia con que se ejecutó la acción para que pudiera producir consecuencias tan lesivas, como explicó el médico forense, el acusado era conocedor y aceptaba que su acción podía producir consecuencia lesivas muy graves.

En cuanto al tipo delictivo concreto en que deben subsumirse las lesiones causadas, mientras el Mº Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-1º del Código Penal, la Acusación Particular consideró que eran constitutivos de un delito del artículo 150 del CP .

La calificación que realiza la Acusación Particular es un tanto incompleta e imperfecta, porque no aclara en su escrito de conclusiones provisionales (ni en el definitivo) qué causa de las descritas en el precepto penal justifica esa calificación jurídica de los hechos, pero, como quiera que por la redacción, al menos, debe descartarse que la sustente en la existencia de deformidad, y que tampoco puede sustentarse, por razones obvias, en la pérdida de miembro, sólo es posible entender que se defiende que el miembro afectado ha quedado inútil.

Pero, al respecto, debemos hacer varias precisiones.

En primer lugar, consideramos que el miembro afectado, una pierna, al igual que un brazo, debe ser entendido a los efectos de la tipicidad de los artículos 149 y 150 del CP como miembro principal y, por ello, la calificación jurídica debió ser de lesiones del artículo 149 y no la del 150 del CP, que afecta a órgano o miembro no principal, lo que, en su caso, limita la decisión de este tribunal que por aplicación del Principio Acusatorio no podría en ningún caso apreciar el artículo 149 del CP, cuyas penas son más graves.

Según la STS de 29-11-00 "La consideración de principal o no principal, concepto puramente valorativo, del órgano o miembro...

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