SAP Sevilla 386/2009, 3 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2009
Fecha03 Julio 2009

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 109143P200701011657

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2362/2009

ASUNTO: 300391/2009

Proc. Origen: 211/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:.MINISTERIO FISCAL

Apelado: Romualdo

Abogado:CARMEN JULIA GARCIA MESA

Procurador:MARIA TERESA MORENO GUTIERREZ

SENTENCIA NÚM. 386/2009

ILTMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a tres de julio de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento abreviado núm. 211/08 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta capital, seguido por delito de obstrucción a la justicia contra Romualdo, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de noviembre de 2008 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO ABSOLVER y absuelvo a Romualdo de los hechos del que venía acusado, con declaración de las costas procesales de oficio."

SEGUNDO

Notificado la misma se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio, procediéndose a la deliberación el 14 de mayo de 2009.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Romualdo como autor de un delito de obstrucción a la justicia, por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba e incongruencia con la fundamentación.

SEGUNDO

Se recurre la sentencia por el Ministerio Fiscal al contener la sentencia un fallo absolutorio en su integridad y describir tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica una intimidación propia de la amenaza. Señala el Ministerio Fiscal que aún aceptándose la argumentación del Juez a quo de que la acción del acusado no iba dirigida a intimidar a Aquilino por la denuncia que éste había formulado, por un supuesto atraco del que fue víctima el día 4 de junio de 2007, y por tanto, sería comprensible su absolución por el delito contra la Administración de Justicia por el que venía siendo acusado, no se comparte su absolución por una falta o delito de amenazas, sin que su condena por esta infracción suponga la quiebra o vulneración del principio acusatorio como sostiene la sentencia de instancia. El motivo de recurso debe ser estimado.

La sentencia de instancia recoge como hechos probados los siguientes: "El día 4 de junio de 2007 Aquilino, fue víctima de un presunto robo con intimidación por el que se iniciaron las diligencias preeliminares 3952 ante la Fiscalía de Menores de Sevilla, encontrándose como implicado el menor de edad Fidel .

El día 17 de julio de 2007, sobre las 23,20 horas Aquilino se encontraba realizando su trabajo de repartidor de pizzas en la calle Santa María La Blanca de La Rinconada, de Sevilla, cuando fue abordado por dicho menor y por la pareja sentimental de la madre de éste, el acusado Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el menor golpeo al repartidor, y acudió el acusado que le manifestó al repartidor Sr. Aquilino que le apuntaría él con una escopeta si la Policía volvía a ir a su casa a molestarle". En la fundamentación jurídica, después de señalar que no consta que la acción del acusado fuera dirigida a influir en la actuación procesal del Sr. Aquilino por el delito de robo denunciado, se dice que "estaríamos ante un delito o falta de amenazas, pero nunca de delito de obstrucción a la justicia en la medida que hay una represalia por una denuncia futura que no presentó", imponiéndose el fallo absolutorio de conformidad con el principio acusatorio.

Dicha argumentación debe ser rechazada, bastando para ello con reproducir lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 que señala "Respecto a lo primero, ha de destacarse que el art. 325.bis, introducido en el Código Penal por la LO 8/1983, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal (antecedente del actual artículo 464 del Código Penal ), pretende tutelar la indemnidad de quienes teniendo que colaborar con la Administración de Justicia, deben ser preservados en su libertad de postulación y deposición de testimonio o pericias, tanto con carácter previo al acto procesal como «a posteriori» a su intervención y contra represalias por ella provocadas. Se tutela también, indirectamente, la propia independencia judicial, pues esa independencia no radica sólo en la libertad interna del Juez para llegar a su decisión sino también en la libertad de desarrollo de todo el proceso y actuación de los Tribunales para que nadie se sienta coaccionado por su intervención ante ellos, privándoles de su necesaria espontaneidad. Colaboración que ha de prestarse a la propia actividad jurisdiccional, esto es, a la que se desarrolla dentro de un proceso ya incoado y que se encuentra en tramitación [SS. 1-2-1990, 11-2-1991, 21 febrero y 13 junio 1992 ]. Por ello, aunque se trata de un delito pluriofensivo en el que lo protegido es tanto el bien jurídico de la libertad de los sujetos pasivos (o, en otros casos, su vida, integridad física, seguridad y hasta sus bienes, cuando de las represalias previstas en el segundo párrafo del precepto se trata) como el bien colectivo y público de la Administración de Justicia, el legislador ha puesto el acento en esta última tutela, a los efectos sistemáticos de incluir el art. 325.bis en el Título IV, del Libro II del Código Penal .

Cuando el sujeto pasivo de ese delito es un denunciante, la finalidad de la conducta típica ha de ser intentar que dicho denunciante «se retracte de su denuncia».. Lo que en una interpretación literal y taxativa del Texto Legal obliga a entender que ha de tratarse de un desdecirse o retirar la denuncia ya formulada, por cuanto de un lado, el denunciante no lo es en tanto no formula expresamente su denuncia en alguna de las formas prevenidas en los arts. 259, 262, 264 y ss. de la LECrim; y de otro, la retractación significa la acción de «revocar expresamente lo que se ha dicho o desdecirse de ello », lo que implica una previa expresión de aquello de que el sujeto se retracta, quedando excluido del tipo, en consecuencia, quien tiene o puede tener en proyecto denunciar pero aún no lo ha hecho.

Si bien es cierto que tal interpretación contraría la finalidad del precepto, dejando de tutelar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia cuando de lo que se trata es de evitar que llegue a su conocimiento la «notitia criminis», siendo así que la retractación de la denuncia no impide al Juez, cuando de delitos públicos o semi-públicos no perdonables se trate, continuar investigando el hecho del que ya tuvo conocimiento por la denuncia efectuada, no lo es menos que, sin embargo, es acorde con la interpretación sistemática del precepto el que, como ha subrayado la doctrina de esta Sala antes citada, acoge sólo conductas tendentes a perturbar la buena marcha de un proceso ya iniciado .

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