STSJ Andalucía 1355/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1355/2012
Fecha30 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO NÚM. 2091/2003.

SENTENCIA NÚM. 1355 DE 2012

Ilma. Sra. Presidente:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Luisa Martín Morales

Don Antonio Videras Noguera

En la Ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2091/03, seguido a instancia de Dª Mª Molina Cañabate Procuradora en nombre de Don Juan Ignacio

, Don Casimiro y Don Indalecio y asistidos de letrado, siendo demandado el Ayuntamiento de Otura que comparece representado por la Procuradora Dª Encarnación de Miras López y asistido de letrado y la Entidad Urbanística de Conservación Nueva Otura que comparece representada por el Procurador Don Pedro Iglesias Salazar y asistida por letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 20 de diciembre de 2001 contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Otura de 17 de septiembre de 2001 que desestima la impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General ordinaria de la Entidad de Conservación Nueva Otura celebrada el día 21 de abril de 2001. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se declare nula por no ajustarse a derecho la aplicación que se está haciendo de los Estatutos de la Entidad de Conservación Nueva Otura 1 ª y 2ª Fase y con ello, nulos de pleno derecho los actos que a su amparo han realizado los órganos de gobierno y administración de la citada Entidad. En su defecto se declare nula la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación Nueva Otura celebrada el día 21 de abril de 2001 y nulos los acuerdos adoptados en ella.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Otura y la Entidad Urbanística de Conservación Nueva Otura se opusieron a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron se dictase sentencia por la que se inadmita el recurso o se desestime, toda vez que el acto impugnado es ajustado a Derecho. CUARTO: Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, se practicaron las que fueron admitidas y evacuado trámite de conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora solicita la estimación del recurso, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

El Ayuntamiento demandado viene obligando desde 1992 a los propietarios de la urbanización a cargar con la gestión y el coste económico de la misma, sin sufragar los gastos que originan la conservación y mantenimiento de las obras, y ello sin que los estatutos de la Entidad de Conservación hayan entrado en vigor ni ser aplicables por no haber sido recibidas las obras de urbanización por el Ayuntamiento, siendo este requisito previo y necesario.

Se impugnan la convocatoria y acuerdos adoptados en la Asamblea de 21 de abril de 2001 por infringir los Estatutos de la Entidad de Conservación y la Ley de Propiedad Horizontal en base a que la convocatoria no contiene la relación de propietarios deudores ni advierte de la privación del derecho de voto de éstos, impugna la incorporación en el mismo acto del punto titulado "convenio marco entre Ayuntamiento de Otura y Entidades urbanísticas para sufragar los gastos de alumbrado público de las urbanizaciones" y alega que los acuerdos adoptados lo fueron sin conocer si los votantes estaban o no al corriente en el pago de sus deudas vencidas de la Entidad.

SEGUNDO

Examinado el objeto del recurso interpuesto, se produce en este caso la desviación procesal que alega la Administración demandada y codemandada ya que en el suplico de la demanda se solicita la nulidad por no ajustarse a derecho de la aplicación de los Estatutos de la Entidad de Conservación Nueva Otura 1 ª y 2ª Fase y de todos los actos que a su amparo se han realizado.

El objeto del recurso eran los acuerdos adoptados por la Asamblea General ordinaria de la Entidad de Conservación Nueva Otura celebrada el día 21 de abril de 2001 tal y como se delimitaba en el escrito de interposición del recurso.

Como declara la Sentencia de esta misma Sala de 29-9-2008 dictada en rollo de apelación 464/2006 y la más reciente dictada en rollo 489/06, es sabido el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que implica, siempre, la existencia de un previo acto administrativo, expreso o presunto, de tal manera que es la misma la que abre la posibilidad del recurso jurisdiccional, pero de tal forma que sólo respecto a tales actos y pronunciamientos que en los mismos se contienen es procedente la revisión. Así, aunque es igualmente conocida la apertura registrada en la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuya exposición de motivos se indicaba que "se trata de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración", no obstante, es reiterada la jurisprudencia que viene señalando que si bien las partes pueden deducir en la demanda nuevas argumentaciones jurídicas que sirvan de fundamento para ilustrar al Tribunal sobre el conocimiento de si los actos impugnados fueron o no dictados con arreglo al ordenamiento jurídico, la formulación de nuevas pretensiones entraña una desviación procesal incompatible con la función atribuida a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo que es esencialmente revisora de la actuación de la Administración. Así, existirá desviación procesal cuando se formulen pretensiones nuevas o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella, salvo que entre lo pretendido en vía administrativa y vía jurisdiccional no exista una sensible variación, de forma que nos encontremos realmente no ante una cuestión nueva sino ante una pretensión idéntica si nos atenemos a la narración fáctica y a la causa, siendo sin embargo admisible, al estar garantizado por la propia dicción literal del artículo 56.1 de la LJCA, formular nuevos motivos, argumentos o fundamentos, aun con variación sobre los utilizados con anterioridad. Así, como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Febrero de 2003, el carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso-administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El artículo 56.1 de la LJCA se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. Igualmente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de Junio de 1993, al distinguir entre...

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