STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:1226
Número de Recurso1589/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1.589/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Isabel , representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 2.000, por el que se decidió inadmitir el recurso de alzada número 102/00 promovido contra acuerdo de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona de 5 de abril de 2.000, relativo a la dación de cuenta por la Secretaría. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Isabel interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos antes indicados, formulando la demanda en el escrito de interposición del recurso, en la cual, después de exponer los hechos y consideraciones jurídicas que entendió pertinentes, solicitó que, entrando en el fondo del asunto y estimando el recurso, se declare: 1º) La nulidad del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, resolutorio del recurso de alzada 102/00 contra el acuerdo de 6.4.00 de la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción 17 de los de Barcelona. 2º) La nulidad del acuerdo de la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción 17 de los de Barcelona, en su parte expositiva (encabezamiento y motivación), y el requerimiento 3º de la parte dispositiva.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se tuvo por formulada demanda en el proceso, reclamándose el expediente administrativo y, una vez recibido, se puso de manifiesto por cinco días a la parte recurrente para que pudiese formular alegaciones.

TERCERO

Habiéndose dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, presentó escrito oponiéndose a la misma en virtud de los antecedentes y fundamentos de derecho que expuso, solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto de 26 de junio de 2.001 se recibió a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose las que constan unidas a las actuaciones.

QUINTO

Por auto de 20 de noviembre de 2.001, estimando el recurso de súplica promovido por la parte recurrente, se admitió y declaró pertinente la prueba consistente en declaración por vía de informe de la Magistrada Ilma. Sra. Doña Nicolasa García Roncero, practicándose dicha prueba de conformidad con lo prevenido en el art. 61.2 de la L.J., con el resultado que consta en autos, de la que se dió traslado a las partes por tres días para que formularan alegaciones al respecto, como efectivamente realizaron.

SEXTO

Ambas partes presentaron escritos de conclusiones, ratificándose en las pretensiones formuladas en los escritos de demanda y contestación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de febrero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, Doña Nicolasa García Roncero, dictó resolución el 5 de abril de 2.000 (aunque por error material figura en ella la fecha de seis de abril). En dicha resolución, a la vista del escrito presentado por la Secretaria, Doña Isabel , se tomaba en consideración que dicha Secretaria venía efectuando la dación de cuentas desde hace escasamente cinco meses, siendo así que se hallaba destinada en el Juzgado desde hacía unos nueve años, sin que con anterioridad a finales del año pasado hubiese llevado a cabo dación de cuenta alguna, y sin que, por otro lado, nunca hubiese controlado ni el estado de los autos ni el destino de los mismos. Con esta motivación, la resolución de 5 de abril de 2.000 decidió en esencia: 1º) Conceder a la Secretaria la solicitud formulada de que la dación de cuenta la efectúe por escrito; 2º) Requerir a la Secretaria para que presentase relación de los autos que se estaban tramitando en el Juzgado, con otras manifestaciones; 3º) Requerir a la Secretaria para que informase por escrito desde cuándo viene dando cuenta en la franja horaria que indica de 13,30 horas a 14 horas o en cualquier otro horario.

Doña Isabel interpuso contra dicha resolución recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), solicitando: A) La nulidad del primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2.000, una vez constatada la falsedad de tal pronunciamiento; B) Remisión a la Comisión Disciplinaria del CGPJ por si del anterior acuerdo y de la actuación de la Magistrada-Juez titular del Juzgado, una vez practicadas las pertinentes averiguaciones y diligencias, se derivase responsabilidad disciplinaria.

El Pleno del CGPJ, por acuerdo de 10 de octubre de 2.000, decidió inadmitir el recurso de alzada. ya que los recursos no pueden dirigirse contra la motivación de un acto administrativo, cuando se está conforme con la parte dispositiva del acuerdo.

Frente a la referida resolución Doña Isabel ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que, entrando en el fondo del asunto, se declare: 1º) La nulidad del acuerdo del Pleno del CGPJ de 10 de octubre de 2.000; 2º) La nulidad del acuerdo de 5 de abril de 2.000 en su parte expositiva (encabezamiento y motivación) y el requerimiento 3º de la parte dispositiva.

Al recurso se opone el Abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Se produce en el presente recurso un supuesto de desviación procesal, como señala el Abogado del Estado, en representación del CGPJ. La recurrente -Doña Isabel - en el recurso de alzada que promovió ante el Pleno del CGPJ expresó con toda claridad su pretensión: que se declarase la nulidad del primer párrafo del acuerdo de 6 de abril de 2.000; argumentando que dicho párrafo falta a la verdad en la narración de los hechos, manteniendo que no es cierto que la Secretaria recurrente haya incumplido sus deberes de dación de cuenta y control del estado de los autos, como se expone en dicho párrafo, al que por tanto se le atribuye la comisión de una falsedad.

El Pleno del CGPJ, al decidir el recurso de alzada, lo inadmite, por la razón de que los recursos no pueden hacerse valer contra la motivación de los actos administrativos, sino contra la parte dispositiva de los mismos.

A la vista de esta resolución, la recurrente altera en el recurso contencioso-administrativo su pretensión, que no dirige sólamente contra el encabezamiento y motivación del acuerdo de 5 de abril de 2.000, sino contra el requerimiento 3º de la parte dispositiva.

El carácter revisor de las funciones que ejerce el orden jurisdiccional contencioso- administrativo determina la imposibilidad de alterar el objeto del proceso en relación con el que fue decidido por el acto administrativo impugnado. El artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.) permite que en la demanda y en la contestación puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. El precepto se limita a admitir que se hagan valer nuevos motivos de impugnación del acto administrativo impugnado, pero no a permitir que se altere la naturaleza y esencia de dicho acto, que es el que constituye el objeto de la pretensión del recurrente. En el presente caso Doña Isabel no introduce nuevos motivos de impugnación en su demanda. Lo que verifica es cambiar el objeto de su pretensión, que en vía administrativa era el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2.000, al que tachaba de falso, falsedad que, a su juicio, determinaba su nulidad, y que en vía contenciosa quiere ampliar al punto tercero de la parte dispositiva del mencionado acuerdo, para así tratar de conseguir que la Sala revoque la decisión de inadmisión adoptada por el Pleno del CGPJ. Debemos pues entender que el recurso contencioso-administrativo se dirige exclusivamente contra el primer párrafo del acuerdo de 5 de abril de 2.000, ya que éste era el objeto del recurso de alzada, contra cuya inadmisión se hace valer la presente impugnación.

TERCERO

No podemos aceptar el criterio de la recurrente ni las razones en que intenta fundamentarlo.

La impugnación de la motivación del acuerdo de 5 de abril de 2.000 no llevaba implícita la del punto tercero de la resolución. La motivación del acuerdo se combate porque, siempre en opinión de la recurrente, al atribuirle el incumplimiento de sus deberes de dación de cuenta y control del estado de los autos, se faltaba a la verdad en la narración de los hechos, produciéndose una falsedad. En el escrito de demanda se insiste en que el encabezamiento lesiona la dignidad personal y profesional de la recurrente, se alude a la posible existencia de delito en relación con el informe de 23 de mayo de 2.000 y se afirma que la actuación pudiera considerarse como la falta grave tipificada en el artículo 418.5 de la LOPJ. Estos argumentos sólo pueden utilizarse contra la motivación del acuerdo de 5 de abril de 2.000, ya que el punto tercero de la parte dispositiva se limita a requerir un informe escrito de la Secretaria sobre determinados hechos, sin formular calificación alguna de su conducta.

Las pretensiones de las partes identifican el objeto de su recurso y no pueden, después de formuladas, alterarse para adaptarlas a lo que el órgano competente (en este caso el Pleno del CGPJ) haya decidido a la vista de las mismas.

Debemos rechazar que la unidad del acto administrativo imponga en todo caso entender que el recurso de alzada se dirigía contra la totalidad de dicho acto. La voluntad de la recurrente se encuentra expresada claramente y no permite tal interpretación.

El dato de que se invoquen como causas de nulidad las comprendidas en los apartados a), d) y g) del artículo 62.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1.992 en nada incide en la resolución de la cuestión. La inadmisibilidad de un recurso contra la motivación de un acto administrativo se produce cualesquiera que sean las causas de nulidad invocadas. Por otra parte, si la recurrente consideraba lesionada su dignidad personal y profesional o estimaba que se habia cometido algún delito en las expresiones contenidas en la motivación del acuerdo de 5 de abril de 2.000, el ordenamiento jurídico proporciona al agraviado medios suficientes para reaccionar contra las indicadas expresiones. Lo que no es procedente es pedir la nulidad de determinadas frases que se encuentran expresadas en la motivación de un acto administrativo sin solicitar la nulidad de la parte dispositiva del acto.

CUARTO

En consecuencia, debemos confirmar, como ajustado a derecho, el acuerdo del Pleno del CGPJ de 10 de octubre de 2.000, por el que se inadmitió el recurso de alzada promovido por Doña Isabel contra la resolución de 5 de abril del mismo año de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona.

El contenido de un acto o resolución administrativa que produce efectos jurídicos se encuentra en su parte dispositiva. Se pueden discutir los argumentos que conducen a la resolución, pero siempre que se impugne la resolución misma. Cuando se pretende que ciertas expresiones contenidas en la motivación del acto lesionan la dignidad de la recurrente, se entiende que en ellas pueden existir indicios de delito o de infracción disciplinaria, el ordenamiento ofrece, como hemos destacado, medios suficientes para reaccionar contra dichas expresiones, existiendo una normativa especial de protección civil del derecho al honor (Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo), pudiendo acudirse a los órganos competentes del orden jurisdiccional penal o formularse la oportuna denuncia ante el CGPJ. Lo que no es pertinente es solicitar que se declare la nulidad de unas frases utilizadas como motivación de un acto administrativo, sin solicitar ni combatir la parte dispositiva de la resolución, única que produce efectos jurídicos en el orden administrativo.

Como señala el acuerdo del Pleno del CGPJ de 10 de octubre de 2.000, que debemos ratificar, resulta patente la inadmisibilidad del recurso de alzada, dado que los recursos se dirigen contra la parte dispositiva de las resoluciones, de las que nace su fuerza de obligar, pero no contra su motivación o fundamentación, basándose en su mayor o menor acierto.

QUINTO

Procede desestimar el recurso, al ajustarse a derecho el acuerdo del Pleno del CGPJ de 10 de octubre de 2.000, sin que, atendidas las circunstancias concurrentes, debamos efectuar especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Isabel contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de octubre de 2.000, que decidió inadmitir el recurso de alzada número 102/00, promovido contra acuerdo de la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona de 5 de abril de 2.000, relativo a la dación de cuenta por la Secretaria; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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