STSJ Murcia 657/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2012
Fecha28 Junio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00657/2012

ROLLO DE APELACIÓN nº 114/12

SENTENCIA nº 657/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 657/12

En Murcia, a veintiocho de junio de dos mil doce.

En el rollo de apelación nº 114/12 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 535 de 30 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 717/08, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la mercantil GÓNDOLAS RESORT, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Navarro y defendida por la Letrada Sra. López Turpín, y como parte apelada el Ayuntamiento de San Javier, representado por la Procuradora Sra. Faz Leal y defendido por el Letrado Sr. Navarro García, sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal de la mercantil recurrente; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 22 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la

mercantil Góndolas Resort, S.L. contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de San Javier de 10 de octubre de 2008 en el que se resolvía desestimatoriamente el recurso de reposición formulado contra la previa resolución del referido Ayuntamiento en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. La causa de inadmisibilidad era por no haber aportado el acuerdo de la Junta General, ni del órgano de administración de la sociedad que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones; añade la sentencia apelada que no puede entenderse a los meros efectos dialécticos que el otorgamiento del poder general para pleitos suponga una manifestación societaria en tal sentido, pues el otorgante es un mero apoderado de la sociedad. En apoyo de su argumentación cita y reproduce la sentencia de Tribunal Supremo de de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05, FFJJ 3º y 7ª), y entiende con esta sentencia que debe distinguirse entre el documento que acredita la representación del que interpone el recurso, y el que justifica la decisión de interponer el recurso judicial contra el acto administrativo que se considera desfavorable. Y del contenido del art. 44 de la LSLRL se desprende que para las sociedades de responsabilidad limitada, la decisión de interponer un recurso judicial no se corresponde, en principio, a la Junta General, y ello sin perjuicio de que dicha Junta pueda acordar expresamente que dicha decisión se someta a la Junta o pueda haber estipulado así en los Estatutos; y lo que ahora importa es que, a salvo de lo que indiquen los estatutos o acuerde la Junta, la decisión de recurrir corresponde al órgano de administración. Y concluye que a falta de atribución específica de la Junta, la decisión de recurrir corresponde a la Administración de la sociedad; lo que no se da en este caso.

La parte apelante funda su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Entiende que yerra el juzgador de instancia en la interpretación del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, cuyo contenido reproduce. Por cuanto por resolución dictada el 12/1/2009 por la anterior Magistrada, se declaró la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia de interposición del recurso contencioso; y además, dice, ninguna similitud guardan los hechos acaecidos en las presente actuaciones con lo sucedido en los autos de recurso contenciosoadministrativo nº 244/2005 del TSJ de Castilla la Mancha objeto de análisis en la STS de 5/11/2008 . Del relato de los hechos concluye que en lo relativo a la existencia de óbices procesales, esto quedó ya resuelto por resolución judicial firme de 23 de enero de 2009, dictada al amparo del art. 45.3 LJCA . Y que por la parte demandada no fue solicitada la inadmisibilidad del recurso, sino simplemente la confirmación de la validez del acto administrativo. Entiende que el citado art. 45.3 de la LJCA impone el deber del juzgador de examinar de oficio la validez de la comparecencia de la parte demandante, y constituye una manifestación del principio antiformalista y del principio pro actione que informan el proceso contencioso administrativo. Añade que con esto la resolución de instancia ha vulnerado no ya las legítimas expectativas, sino el derecho a una sentencia sobre el fondo de litigio. Con referencia al convenio europeo para la Protección d los derecho Humanos y de las Libertades Fundamentales, entiende que el obstáculo advertido por el órgano judicial es tan inexistente como desproporcionado en su derecho de acceso a un Tribunal, y por tanto gravemente lesivo al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - La exigencia del art. 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de justificar la decisión del órgano competente de la entidad mercantil, opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que, por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan. Pero en ningún caso es requisito generalizable al ejerció de acciones por personas jurídicas y menos de las de naturaleza mercantil, entiendo más bien que el otorgamiento de poder para litigar comporta aquella autorización. Siendo la recurrente sociedad de responsabilidad limitada y habiendo sido aportados el poder y copia del acto impugnado, se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, motivo por el que la Juzgadora de Instancia declaró válida la comparecencia.

  3. - Se interesa una sentencia sobre el fondo, estimatoria del recurso, de conformidad con el art. 85.10 de la LJCA . En este sentido, del relato de hecho se concluye que ningún valor catastral ha sido notificado a la apelante relatico al ejerció en el que tuvieron lugar las transacciones; todas las resoluciones de alta catastral lo son del valor catastral referido única y exclusivamente al ejerció 2007, incorporándose al Padrón de 2008. De la prueba practicada se concluye que no ha existido acuerdo de la Gerencia del Catastro relativo a valores catastrales de los ejercicios 2002, 2003 y 2004 en el que tuvieron lugar todas y cada una de las ventas.

  4. - En cuanto al fondo, se alega nulidad del pleno derecho de las liquidaciones por ser nulo el valor catastral tomado como base en todas las liquidaciones, pues el tomado en consideración en las liquidaciones es el asignado para el ejerció 2007 y siguientes, es decir, para años posteriores al devengo. Y yerra la Administración al no tomar como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción el de los treinta días hábiles siguientes a la transmisión. Añade que no puede aplicarse una ponencia de valores con efecto retroactivo, según la STS de 19-1-2001, recogida en la sentencia del TSJ de Murcia de 22/04/2005 ; y la ponencia de valores vigente al momento de las ventas fue declarada nula por la sentencia de la AN de 23/07/2001, y que no volvió a estar en vigor hasta el 1/07/2005 fecha de publicación del acuerdo de aprobación de la Ponencia en cumplimiento de la referida sentencia.

  5. - Prescripción. En el momento de practicarse las liquidaciones había prescrito el derecho de la Administración a realizar las liquidaciones, dado que el momento de la transmisión de cada uno de los inmuebles tuvo lugar en el año 2003, y en el año 2007 finalizó el plazo máximo para practicar las 211 liquidaciones tributarias relativas a ventas de los años 2002 y 2003; el 2 de julio de 2008 para la última de las ventas realizadas al 27/05/2008.

    El Ayuntamiento de San Javier se opone al recurso, el primer lugar, y por lo que se refiere al pronunciamiento de la inadmisión, diciendo:

    1. - a) Que al no advertir por el Juzgado la falta de aportación de documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, en el escrito de contestación a la demanda se puso de manifiesto como cuestión previa dicho...

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