SAN, 16 de Abril de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:952
Número de Recurso274/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 274/2006 interpuesto por D. Jesús María, D. Juan Ramón, D. Ángel Jesús, Dª. Yolanda, Dª. María del Pilar, Dª. Ángela, D. Baltasar y D. Casimiro, representados por el Procurador D.

Miguel Ángel de Cabo Picazo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 22 de mayo de 2006, habiendo

sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado el

Ayuntamiento de Gandia representado por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se declare como ribera del mar la que se acompaña en el informe pericial que se adjunta con la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser conforme a derecho la Orden impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se personó en el procedimiento el Ayuntamiento de Gandia, y evacuado el trámite de conclusiones en el que el Ayuntamiento de Gandia se adhirió a las conclusiones efectuadas por la Abogacía del Estado, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2008.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 22 de mayo de 2006 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.086 metros de longitud comprendido desde el río Serpis (excluido) hasta el límite con el término municipal de Daimuz, en el término municipal de Gandia (Valencia) según se define en los planos fechados en junio de 2002 (vértices 3 a 31).

En la demanda se efectúan los siguientes alegatos en apoyo de la pretensión impugnatoria:

El deslinde se ha tramitado por espacio de nueve años, y si bien de acuerdo con la doctrina de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional no es apreciable la caducidad del expediente al haberse incoado con anterioridad a la reforma de la Ley de Costas por la Ley 53/2002, en este caso no se está ante un simple exceso en el plazo de tramitación, sino ante una instrumentalización del expediente.

Los planos de noviembre de 1988 contienen la primera propuesta de deslinde fijando la ribera del mar mas hacia el mar que la antigua zmt, propuesta posteriormente rechazada por el Director General de Costas en resolución de fecha 29 de enero de 1999. Que una vez devuelto el proyecto a la Demarcación de Costas de Valencia, ésta dejó el expediente inactivo y tras la solicitud de un informe por la Dirección General de Costas el 31 de diciembre de 2001 sobre si la ribera del mar propuesta había sido sobrepasada por las arenas o los temporales que azotaron la costa de levante en noviembre de 2001, el Jefe de Costas de Valencia envía un informe con documentación fotográfica, en el que se dice que la propuesta de ribera del mar inicialmente proyectada ha sido claramente sobrepasada por aquellos temporales.

El expediente administrativo tiene una tramitación ordinaria, cita el artículo 15 del Reglamento de Costas, que exige que la Administración cuando formule la propuesta de deslinde presente también las pruebas en que se apoya. Esas pruebas pueden enriquecerse con otras que se practiquen durante la tramitación del expediente, pero siempre que su práctica tenga lugar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la LRJPAC. Sin embargo, no se abrió periodo probatorio y se dejó el expediente en suspenso durante dos años hasta que se desataron temporales extraordinarios, siendo esta forma de actuar, que se califica de arbitraria y de vulneradora del principio de seguridad jurídica, la que se combate. Las pruebas así obtenidas, con vulneración de los preceptos citados, resultan ilegales, por lo que se incurre en nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 a) por vulneración del derecho 24 de la Constitución, del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y del 62.1e) ambos de la LRJAPC por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido para la obtención de pruebas. Nulidad no de todo del procedimiento sino únicamente de la resolución del Director General de Costas de fecha 29 de enero de 1999 por la que se devuelve el expediente y de los actos posteriores.

La resolución recurrida es nula de pleno derecho al no haberse procedido a la repetición del apeo con posterioridad a la modificación de la ribera del mar, habiéndose prescindido del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al fondo, se alega que no ha quedado justificada ni probada la línea de deslinde, lo que deriva de la ausencia de Estudio Geomorfológico y también de la insuficiencia de la prueba practicada, pues se trata de desvirtuar las fotografías aportadas aduciendo que no muestran los vértices del pleito y que no están localizadas.

Respecto de los vértices M-5 a M-14 aduce, vulneración de los artículos 33.5 y 44.5 de la Ley de Costas al considerarse el vial existente como un paseo marítimo.

En relación con los vértices M-23 a M-24 se dice que la ribera del mar efectúa un quiebro de 90º con el segmento anterior de forma no justificada, y que los suelos presentan vegetación frondosa por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la SAN de 24 de abril de 1998.

Finalmente se dice que entre los vértices M-26 a M-27 no se dan las características para incluir los terrenos dentro del dominio público ya que se trata de una zona de degradación de la duna, cuya parte inferior está colonizada y fijada por la vegetación por lo que es de aplicación el artículo 4.2 del Reglamento.

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico comenzaremos por analizar las cuestiones formales suscitadas por la parte actora.

Para realizar dicho análisis se estima de interés tomar en consideración, que el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, como reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremos, véase las SSTS de 14 de julio de 2003 (rec. 4665/1998), 9 de junio de 2004 (rec. 875/2002) y 21 de febrero de 2006 (rec. 63/2003 ) tiene como finalidad constatar y declarar que determinados bienes reúnen las características físicas señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar.

Este procedimiento se regula en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 20 y siguientes del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, que como señala la reciente STS de 7 de noviembre de 2007 (rec. 3347/2003 ) "diseñan unos trámites que, en esencia, consisten en la iniciación por la Administración a instancia de persona interesada o de oficio, en proceder a las anotaciones registrales y la suspensión de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo terrestre, en que se da audiencia a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento correspondiente, y a los propietarios colindantes y demás interesados. Se procede al apeo mostrando el deslinde provisional, levantando acta y abriéndose un plazo para alegaciones. No encontrándose expresamente previsto el modo en que debe darse a conocer a las partes los informes terminados durante la fase final del procedimiento".

Como seguidamente vamos a ver, en la tramitación del procedimiento administrativo del que deriva la resolución impugnada, no se aprecia vicio alguno que provoque la nulidad plena del mismo solicitada por la parte demandante.

Conviene recordar que, con carácter general, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o provoque la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de Mayo; y 78/1999, de 26 de abril ). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de mayo 2003 (Rec. 5605/98), 24 de mayo 2006 (Rec. 4692/2000 ), etc.

Así, en...

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