STSJ Andalucía 1549/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1549/2012
Fecha16 Mayo 2012

Recurso nº 2488/10-IS- Sentencia nº 1549/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1549/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A.U, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 413/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Don Evelio contra Telefónica de España, SAU, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de Mayo de 2010 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Evelio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., desde el día 1-8-1991, con la categoría profesional de asesor comercial, ostentando el nivel V2 a partir del año 2003.

D. Evelio percibe mensualmente una cantidad en concepto de "gratificación experto" (quince mensualidades al año). En los años 2007-2008 el importe mensual de esta gratificación ascendió a 120,20 euros mensuales.

En marzo de cada anualidad los trabajadores de la categoría V2 perciben de una sola vez la cantidad que resulte en aplicación de un plan de incentivos aprobado por la empresa, y que se corresponde con el cumplimiento de objetivos de la anualidad anterior a aquella en que se efectúa el pago. En el año 2007, D. Evelio percibió por tal concepto la cantidad de 10.964,52 euros.

Segundo

En marzo de 2008 D. Evelio percibió la cantidad de 120,20 euros en concepto de gratificación experto. No percibió cantidad alguna en concepto de incentivos.

Tercero

El día 3-10-2006 el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla dictó en los autos número 254/06, sentencia estimando la demanda presentada por D. Evelio contra la empresa en reclamación de salarios correspondientes a la categoría de V2. La indicada sentencia condenó a la empresa a abonar las diferencias salariales existentes entre los salarios abonados a D. Evelio con arreglo a la categoría Vi y los que debió percibir con arreglo a la categoría V2 y por anualidades la anualidad 2004. La sentencia fue confirmada en suplicación por sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 4-3-2008 .

Cuarto

En octubre de 2008 D. Evelio dirigió dos correos electrónicos a la empresa con los siguientes contenidos:

  1. "Habiendo sido estimada la demanda por reconocimiento de V2 desde año 2004 y siendo firme la sentencia, es por lo que solicito a fin de no judicializar este tema, se me abonen los incentivos de los años 2005 y 2006 conforme al nivel consolidado así como la gratificación por experto de dichos años que se me detrajo de los incentivos cobrados, habiendo demandas interpuesta por las siguientes cuantías: gratif. Experto 2005 y 2006: 120,20 x 30= 3.606#. Incentivos 2005 reclamados: 9.347,07#. Incentivos 2006 reclamados: 6.218,25#.

    Total: 19.165,32#".

  2. "Teniendo nivel V2 en carrera comercial durante el año 2007, reclamo la gratificación de experto de ese mismo año que me fue descontada de incentivos por importe de 1.803 euros"

    En la nómina de noviembre de 2008 a D. Evelio se le reconoció la cantidad de 4.492,74 euros y la cantidad de 3.757,50 euros, ambas en concepto de incentivo ventas.

Quinto

Reclama D. Evelio la cantidad de 1.803 euros.

Sexto

El día 23-4-2009 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 7-5-2009 sin efecto. La demanda fue presentada el día 1-4-2009.

TERCERO

Recurre Telefónica y es impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que condena a la empresa a abonar al actor

1.803 euros por incentivos de ventas del 2007, que deberían haber sido abonados en la nómina de Marzo de 2008 y la empresa los compensa con el llamado plus de experturía, se alza en Suplicación Telefónica de España, SAU con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del art.191 LPL, por infracción de los arts.97.2 LPL y 218 LEL, por incongruencia omisiva, porque no se resuelve sobre lo planteado en demanda de que la empresa descontó el plus de incentivos con el de experturía.

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª,

S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR