STSJ Andalucía 1618/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1618/2012
Fecha17 Mayo 2012

Recurso nº2017/11 -AC- Sentencia nº1618/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1618/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Cornelio y Eulogio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 3/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cornelio y Eulogio contra Ybarra Gourmet S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-03-10 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- RELACIONES LABORALES.-Cornelio y Eulogio han venido prestando servicios retribuidos y dirigidos y por YBARRA GOURMET, S.L. en Cádiz, conforme al Convenio Colectivo de Conservas Vegetales, y respectivas antigüedades y salarios diarios de 12-6-01 y 51,20 euros ( Cornelio ) y 11-9-01 y 54,55 euros ( Eulogio ). Dichos trabajadores no han ostentado representación de los trabajadores.

SEGUNDO.- DESPIDOS.- Por comunicación de 6 de septiembre de 2.010 la empresa comunicó a cuatro de sus trabajadores, siendo dos de ellos los antes citados, que eran despedidos. En las cartas de despido de estos dos se hacía constar que el despido es para amortizar su puesto de trabajo por causas objetivas, que lo era con efectos del 6-9-10 y se pasaba a detallar las causas concretas con cifras y se expresaba que se ponía su disposición la indemnización de 16.624,60 euros a favor de Cornelio y 15.164,34 euros a favor de Eulogio, cuyo pagaré nominativo les era entregado por dicho importe.

TERCERO.- SITUACIÓN DE LA EMPRESA.-En fecha de 29-10-10 la citada empresa procedió a extinguir la relación laboral con nueve de sus trabajadores.

CUARTO.- INTENTO DE CONCILIACIÓN.-En fecha de 23-11-10 por los dos citados trabajadores se presentaron sendas papeletas de conciliación frente a la empresa, acto que se llevó a cabo el 9-12-10, sin que esta última asistiera.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores demandantes junto con otros dos compañeros, fueron despedidos por causas objetivas con fecha 6 de septiembre de 2010. El 29 de octubre de 2010, la empresa extinguió la relación sostenida con otros nueve trabajadores.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz de fecha 4 de marzo de 2011, desestimó las demandas interpuestas por los trabajadores hoy recurrentes.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 59.3 del mismo Cuerpo Legal .

Los recurrentes parten de la consideración de que si el despido de los trabajadores se produjo el 9 de septiembre de 2010, junto a otros dos en la misma fecha, la empresa extinguió la relación laboral sostenida con otros nueve trabajadores el 29 de octubre de 2010, lo que determina la extinción de relación de trece trabajadores en un periodo inferior a 90 días. Ello debe considerarse una actuación fraudulenta, que no puede apreciarse sino cuando se produce la nueva extinción, por lo que no puede determinarse la caducidad inicial. Dicho plazo por la causa alegada, no empezaría a computar sino hasta el conocimiento de los despidos posteriores.

Efectivamente, determinaba el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que

" 1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Julio de 2013
    • España
    • July 11, 2013
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2017/11 , interpuesto por D. Cipriano y D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 4 de marzo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR