SAP Zamora 108/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2012
Fecha18 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 132/12

Nº Procd. Civil : 92/11

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2

Tipo de asunto : Modificación de Medidas

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 108

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 18 de junio de 2012

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Modificación de Medidas nº 92/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº de Benavente nº 2, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 132/12; seguidos entre partes, de una como apelante D. Juan, representado por el Procurador D. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. IGNACIO ESBEC HERNÁNDEZ, y de otra como apelada Dª Elisabeth, representada por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ITURBE GARCÍA, sobre pensión compensatoria.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ACUERDO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Negro, en representación de Juan frente a Elisabeth, representada por la Procuradora Sra. Sogo Pardo, manteniéndose las medidas aprobadas en el Convenio Regulador del Divorcio en todos sus extremos. Todo ello sin pronunciamiento de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de junio de 2012. .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, desestimando las pretensiones instadas por la representación procesal de don Juan contra doña Elisabeth, determina que no procede ni la supresión de la pensión compensatoria vigente en la actualidad a cargo del actor, ni tampoco su limitación en el tiempo. Considera la juez a quo en orden a tal pensión que si bien el actor ha visto reducidos sus ingresos tras pasar a la situación de jubilado, no se ha producido una variación esencial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se estableció y fijó la cuantía de la pensión compensatoria que recibe la demandada; así, ni está ha variado su situación económica, -- su edad actual no permite hablar de posibilidades laborales, y tampoco se le computan ingresos extras --, ni el actor ha sufrido la merma económica que refiere, pues el descenso de ingresos ha ido acompañado con la liberación de las cargas que asumió al momento de la separación matrimonial: gastos de los hijos y préstamos vigentes. Respecto a la fijación de un plazo para el devengo de la pensión compensatoria, incide en los mismos argumentos, en la edad actual de la interesada y en la persistencia de las razones que propiciaron el establecimiento de dicha pensión.

Ante tal pronunciamiento, interpone el actor recurso de apelación, solicitando la estimación de su demanda, bien mediante la extinción de la pensión, bien, de forma subsidiaria, fijando un límite temporal a la misma. Reitera, a tal fin, la discusión en los mismos términos en que se produjo en la instancia, y se plantea en base a la errónea apreciación de las pruebas por la juez a quo, en relación a la concurrencia de modificación de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijarse la pensión compensatoria: el actor recibe unos ingresos inferiores en la actualidad; de las dos viviendas que poseen, el apartamento en esta ciudad lo costeó con lo recibido en herencia de su madre, y el de Sanxenso está gravado con préstamo hipotecario; y han transcurrido 16 años desde que se estableció la pensión compensatoria, en los que también han variado las circunstancias de la demandada, pues tiene vivienda propia y recibió una herencia de una tía suya.

SEGUNDO

En el presente supuesto, el régimen de la medida que ahora se discute es el establecido en la sentencia de separación matrimonial dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Benavente, de fecha 17 julio 1996, la cual fue confirmada por otra de esta Audiencia en fecha 2 mayo 1997; posteriormente, se procedió a la disolución del matrimonio, por divorcio de mutuo acuerdo, manteniendo inalterable la pensión compensatoria en favor de la esposa y a cargo del esposo. Tenemos, pues, como fechas de referencia las señaladas y la de 11 febrero 2011, en que se interpuso la demanda de modificación de medidas, para determinar y valorar si se ha producido el cambio circunstancial preciso y necesario para estimar, siquiera en su pretensión subsidiaria, la pretensión listada por el actor. No en vano, como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 párrafo penúltimo del código civil, las medidas judiciales adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o, incluso, las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, y con carácter general, señala el artículo 775.1 de la LEC que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por otro lado, como matizaciones previas al análisis del caso concreto, y al hilo de lo dicho por el recurrente, cabe señalar que, conceptualmente, la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges; con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante dicho periodo, por lo que se hace preciso, en orden a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR