SAP Soria 76/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2012
Fecha08 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00076/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 77/2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Burgo de Osma (Soria)

Procedimiento de origen: P.Ordinario Nº 160/2011

SENTENCIA CIVIL Nº76/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a ocho de junio de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 160/11, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:

Como apelantes y demandados Amelia, Marí Juana y Angelica, representados por la Procuradora Sra. MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, y asistidos por la Letrado Sra. MARGARITA ANTOLIN BARRIOS.

Y como apelado y demandante Alfredo, representado por la Procuradora Sra. PIEDAD SORIA PALOMAR y asistido por el Letrado Sr. ELOY MARQUES DE BONIFAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 5 de mayo del 2011 se interpuso demanda por parte de la Procuradora Sra. Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de D. Alfredo, contra Dª Amelia, Dª Marí Juana y Dª Angelica en acción negatoria de servidumbre, seguida por los trámites del procedimiento ordinario, y siendo presentada la demanda en el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma.

SEGUNDO

En fecha de 26 de mayo del 2011, se dictó decreto en el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, en el cual se acordaba admitir a trámite la demanda y emplazar a la parte demandada, que contestó a la demanda por escrito presentado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en fecha de 29 de junio del 2011. En fecha de 11 de julio del 2011, se dictó resolución por el órgano judicial en la que se convocaba a las partes para la celebración de la oportuna audiencia previa.

TERCERO

En fecha de 16 de octubre del 2012 se celebró la correspondiente audiencia previa, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas, y quedando citadas las partes para el correspondiente acto de juicio para el día 9 de enero del 2012, donde comparecieron las partes, y se practicaron las oportunas pruebas quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En fecha de 26 de marzo del 2012 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Alfredo, frente a Dª Amelia, Dª Marí Juana, y Dª Angelica, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vista y sobre retirada de alero y canalón, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, declarando la propiedad del actor libre de la pretendida servidumbre de luces y vistas, ordenando a las demandadas reducir la ventana objeto del litigio a las dimensiones y condiciones que señala el artículo 581 del CC, y desestimando la pretensión del actor en lo referente a la eliminación del nuevo alero y canalón, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

QUINTO

En fecha de 3 de mayo del 2012 se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada que fue objeto de oposición por la parte actora en fecha de 28 de mayo del 2012, siendo remitida la causa para el conocimiento del recurso a esta Sala en fecha de 6 de junio del 2012, dictándose resolución en la misma en la que se acordaba día y hora para deliberación, votación y fallo, y designando ese mismo día para ello, y determinándose la composición de la Sala y la designación de Magistrado Ponente, quedando desde entonces visto para sentencia. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de varios motivos de Apelación. En síntesis, podemos reducir los motivos a dos:

a).Incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto la parte actora no ha acreditado que sea el propietario de la casa sita en la CALLE000, NUM000 de la localidad de Muñecas.

b). Incongruencia omisiva, porque la sentencia no razona sobre un punto fundamental del pleito, como es la excepción del artículo 584 del CC, relativo a que entre las fincas de ambas partes, ha existido una calleja o callejón de dominio público que es sobre donde se proyecta la ventana a la que se refiere la demanda.

Vamos a empezar a analizar este segundo motivo de Apelación. Por una razón simple, porque de estimarse este motivo sería innecesario entrar a valorar el primero. Por cuanto si efectivamente la ventana tiene vistas rectas sobre la calleja o callejón de dominio público, y por tanto, no existe razón alguna para el cierre de la citada ventana es de todo punto indiferente que la parte actora sea propietaria o no de la casa sita en la CALLE000, NUM000 de Muñecas. Por cuanto la acción ejercitada no sería declarativa de dominio, tampoco reivindicatoria, sino exclusivamente de negación de servidumbre. Reclamándose que la finca de las demandadas no tiene cualidad de dominante de servidumbre alguna, y, por tanto, ha de obligarse a las demandadas a cerrar la ventana de nueva apertura. No mencionándose en el suplico que exista ninguna petición expresa en orden a que se declare la propiedad de los actores sobre inmueble de tipo alguno.

Añadiendo que el segundo de los súplicos de la demanda es el relativo a que "se declare que la parte demandada han invadido mediante la ejecución de nuevas obras y mediante la colocación de un nuevo alero de tejado, la propiedad de la parte actora, y por tanto, ha de procederse a la eliminación del nuevo alero y canalón". Y habiendo sido desestimada esta pretensión por el Juez a quo, y no siendo recurrida dicha decisión, es evidente que nada tenemos que responder en esta alzada al respecto.

Dadas las referencias que se efectúan por la parte actora apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación al ámbito de la valoración de la prueba en segunda instancia conviene indicar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente irrazonables, ilógicos, erróneos o equivocados de la sentencia apelada, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se graban y pueden visionarse por el tribunal los actos orales desarrollados ante el juez.

Con mayor precisión aún lo expresa nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de num. 21/2003 de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: "es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990, FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998, FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación" (énfasis añadido).

Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional num. 212/2000, de 18 de septiembre de 2000, calificó con precisión la apelación en esto términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones; la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Primera Instancia, a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicarse a la Audiencia Provincial, que es un órgano de segunda Instancia, y al recurso de Apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación y actualmente al recurso extraordinario por infracción procesal, que es un recurso extraordinario a través del cual se ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación, no...

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