SAP Palencia 156/2012, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2012
Fecha05 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00156/2012

Rollo 203/12

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 156/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Ráfols Pérez

--------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a 5 de junio de 2012

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD CONTRACTUAL provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de marzo de 2012, entre partes, de una, como apelante la entidad BANCO DE SABADELL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Don Lino Álvarez Echevarría, y de otra, como apelada, DOÑA Eloisa, representada por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado Marcelino Tamargo Menéndez, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Eloisa y declarar la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y sus anexos y las condiciones particulares de fecha 24 septiembre 2007, por haber concurrido en la formalización de vicios invalidantes en la prestación del consentimiento (error), con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo con sus frutos y el precio con sus intereses, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, debiendo procederse por lo tanto a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante" .

    Con posterioridad al dictado de la sentencia referida, en fecha 22 de marzo de 2012 se dictó auto aclaratorio del anterior cuya parte dispositiva literalmente copiada dice "Se rectifica el error material en que incurre la parte dispositiva de la sentencia de 5 de marzo de 2012 y donde dice "con expresa imposición de costas a la parte demandante", debe decir "con expresa imposición de costas a la parte demandada"; manteniéndose en lo demás la parte dispositiva de esta sentencia" .

  2. - Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada y condenada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

    Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de la entidad Banco de Sabadell, en recurso del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

En el escrito de demanda la representación de doña Eloisa solicitaba que se declarase la nulidad de los negocios jurídicos a que se refiere el fallo de la sentencia recurrida, calificados de permuta financiera, subsiguientes a préstamo hipotecario y póliza de crédito, advirtiendo de que la causa de ello era la concurrencia de error en el consentimiento por la misma prestado, ya que al hacerlo desconocía en esencia las consecuencias de lo que firmaba y asumía.

El demandado se opuso la demanda, y advertía como primer motivo para ello de la falta de acción de la actora; para después negar la existencia del error que se pretendía.

La sentencia de instancia desestima la alegación de falta de acción, y también el alegato del demandado referido para ello, de que los negocios cuya anulación se pretendía habían sido confirmados por la actora; para después, haciendo estudio de los mismos, declarar su nulidad, previa consideración de la naturaleza jurídica de los contratos en cuestión.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso, que coincide con la primera de las causas de oposición a la demanda, insiste en la falta de acción de la recurrente, pues se afirma que, de existir el pretendido error en el momento de la firma de los contratos antes advertidos, éste habría sido subsanado en el año 2009 por actos concluyentes de doña Eloisa, que percibió importes de liquidación de intereses con fundamento en los contratos en cuestión, y además, ante personal del Banco recurrente, admitió o manifestó tener temor de las consecuencias de los contratos en cuestión, lo que interpreta como que la apelada tenía conocimiento de las consecuencias del contrato, y a pesar de ello obró de la manera descrita.

Se pretende por el recurrente, en consecuencia de lo dicho, que los contratos litigiosos se habrían confirmado tácitamente por la apelada. Al respecto el artículo 1311 del Código Civil que dice que "la confirmación (se entiende que de los contratos anulables) puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de la nulidad y habiendo está cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciar" . En el caso, es pacífico que nos encontramos ante negocios anulables, como también lo es que lo que se pretende por la apelante es que se confirmaron tácitamente en razón a lo que ya se ha dicho. Ello nos conduce a hacer consideración de la llamada confirmación tácita.

La confirmación tácita se manifiesta a través de hechos concluyentes, es decir, de un comportamiento no dirigido a expresar la voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de esta. La expresión "implicar necesariamente", utilizada por el legislador, ha sido entendida por el Tribunal Supremo en el sentido de mediar "enlace preciso y directo" entre la conducta seguida y la voluntad confirmatoria. La convalidación del contrato anulable es, por tanto, también en caso de confirmación tácita, un efecto negocial; y consecuentemente se exigirán los mismos requisitos de capacidad, ausencia de vicios, etc. que en la expresa. Como hechos concluyentes de los que puede inferirse la voluntad de confirmar pueden enumerarse, entre otros, siguiendo al respecto la doctrina dominante, el cumplimiento del contrato por el legitimado para hacer valer la anulabilidad; el hecho de recibir la prestación de la otra parte, o de exigirla judicial o extrajudicialmente; la realización de actos que impliquen la imposibilidad de restablecer el statu quo, como la disposición de la cosa recibida; la novación; el hecho de renunciar a la restitución del bien que la otra parte del contrato que ofrece; la realización de actos de reproducción del contrato anulable; la petición de plazo para pagar; y la constitución de garantías entre otros. Completando la doctrina expuesta, el Tribunal Supremo exige para considerar que se ha producido la confirmación en cuestión, que la causa de anulación haya cesado (sentencia de 6 noviembre 1948 ) y que sea conocida por quien confirma ( sentencia de 8 junio 1973 ).

A la vista de lo dicho, y así también de las circunstancias concurrentes, teniendo fundamentalmente en cuenta la necesidad de que para que se entienda confirmado un acto o negocio anulable es preciso que quien lo haga tenga conocimiento de ello, se concluye en el caso en que la confirmación pretendida no se produjo, y ello porque:

- la manifestación de temor ante una eventualidad negativa la realiza doña Eloisa no por conocimiento de las consecuencias del contrato, sino por el temor que la suscita la concreta situación de una entidad bancaria, situación que afectó además a toda la banca mundial

- el hecho de que doña Eloisa percibiese en su día intereses en razón al contrato de permuta financiera suscrito no supone confirmación del contrato, pues entonces aun creía en la rentabilidad del negocio por ella suscrito, o en todo caso que éste no le era perjudicial, siendo con posterioridad cuando se percibe en realidad de las consecuencias de lo por ella firmado

- salvo la manifestación de temor o la percepción de intereses en la forma dicha que se ha dicho, ninguna prueba se ha practicado que ponga de manifiesto la aceptación tácita del contrato que se pretende.

En consecuencia debe de confirmarse el criterio de la sentencia de instancia. La actora, obviamente conocía la existencia de los contratos litigiosos pero no tuvo conciencia cierta de sus consecuencias, y por ello no puede entenderse que avalase con sus actos posteriores la suscripción de los negocios que nos ocupan. Solo percibe que el contrato que había suscrito con finalidad de aseguramiento, sino de rentabilidad, no producía tales efectos cuando sabe las perdidas para su patrimonio.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se alega la existencia de error en la valoración probatoria, y se dice que doña Eloisa tenía perfecto conocimiento de lo que firmaba; y ello porque mediante el contrato de permuta financiera pretendió estabilizar el tipo de interés aplicable a las importantes financiaciones concertadas meses atrás, crédito y préstamos con garantía hipotecaria; porque la recurrente presentó a la actora una propuesta personalizada de contrato que no ha sido...

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