SAP Jaén 120/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2012
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
Fecha08 Mayo 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 120

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a ocho de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal sobre extinción de contrato de arrendamiento de finca rustica, seguidos en primera instancia con el núm. 115/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 84/2012, a instancia de DIRECCION000 C.B. representada en la instancia por el Procurador D. D. Manuel López Palomares y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. José Luis Marín Hortelano, contra D. Erasmo y D. Joaquín, representados en la instancia por la Procuradora Dª. Carmen Ogayar Amescua y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Emilia Villar Bueno y defendidos por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos y contra D. Samuel que compareció personalmente y contra D. Juan Antonio Y D. Carlos, en situación de rebeldía procesal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Villacarrillo, con fecha 29 de Julio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Palomares, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B., contra D. Erasmo, D. Joaquín, representados por la Procuradora Sra. Ogáyar Amézcua, D. Samuel, que compareció personalmente, y

D. Juan Antonio y D. Carlos, ambos en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda entablada; ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por DIRECCION000 C.B., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Erasmo Y Joaquín ; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente; personadas las partes emplazadas en tiempo y forma, se practicó la prueba solicitada a tenor del art. 460 de la LEC por la parte apelante en su escrito de recurso señalándose para ello la vista del día pasado tres de mayo, con el resultado que obra en el rollo de apelación, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la acción de extinción del contrato de arrendamiento de finca rústica por impago de rentas y reclamación de las mismas, así como por destino de la finca a aprovechamiento distinto al pactado y por subarriendo o cesión inconsentidos, interpone recurso de apelación la actora, basado en los siguientes motivos: infracción de garantías procesales por vulneración del art. 444.1 LEC, al no haberse procedido por los demandados a la consignación de las rentas debidas, infracción de las garantías procesales con vulneración de los arts. 440 y 443 LEC en relación con el art. 238.3 LOPJ y del art.

24 CE, por inadmisión de las documentales y testificales propuestas, vulneración del art. 218 LEC, al haberse valorado únicamente la prueba de los demandados, y error en la valoración de la prueba acerca de la existencia de un crédito compensable, sobre la naturaleza del contrato en cuanto a la inclusión del aprovechamiento cinegético y sobre la cesión no consentida de la finca por los arrendatarios para la celebración de monterías a un grupo de cazadores, para concluir aludiendo al abuso del derecho que supone dejar a los arrendatarios carta de total libertad para seguir haciendo lo mismo mientras que los actores que son los propietarios y titulares cinegéticos de la zona no pueden ni siquiera acceder a la finca para realizar las actuaciones que les vienen impuestas por Medio Ambiente.

A dicho recurso se opusieron los arrendatarios demandados, alegando que no es exigible la consignación de las rentas para oponer la excepción de compensación, que se han acumulado de forma indebida acciones como si ha existido un cambio en el objeto del contrato o el lucro alegado en cuanto a los derechos de montería, que la compensación como forma de pago es admitida jurisprudencialmente, que ha quedado acreditado que el objeto del contrato era el aprovechamiento cinegético, así como el pacto compensatorio existente entre el padre de los actores y los arrendatarios y los gastos realizados por éstos en la construcción y adecuación de la caja cortijo, y que no hay prueba de un supuesto subarriendo, cuestión que debe excluirse del objeto de este procedimiento dado lo limitado de sus derechos de defensa.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de alegación en un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas de la excepción de existencia de un crédito compensable y si es necesaria la previa consignación judicial de dichas rentas.

La apelante alega que se ha infringido el art. 444.1 LEC por cuanto en el desahucio por falta de pago de la renta el arrendatario únicamente puede alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Sin embargo, olvida dicha recurrente que en la demanda se ejercitan dos acciones, por un lado la acción de desahucio por falta de pago de la renta, y acumulada a dicha acción, por permitirlo el artículo 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de reclamación de las rentas adeudadas.

En relación al juicio de desahucio el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita los motivos de oposición a las cuestiones relativas al pago o a la enervación, de lo que se deduce que el demandado solo puede plantear como motivos de oposición en el juicio verbal de desahucio, dada su naturaleza especial y sumaria, las cuestiones relativas al pago, bien porque se haya procedido al pago, a la consignación, que el arrendador se haya negado al cobro de la renta, o bien a la procedencia o no de la consignación.

Pero esa limitación sólo puede entenderse referida a la acción desahucio, no a la reclamación de rentas, frente a la cual el arrendatario sí puede oponer la compensación de créditos, al ampararlo el art. 438.2 LEC, siempre que se haga saber al actor con cinco días de antelación a la vista.

Ello ha de complementarse con el art. 440.3 LEC que establece que: "En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

La conducta procesal del demandado ante la demanda de desahucio puede ser desalojar el inmueble, pagar al actor o consignar las rentas debidas para enervar el desahucio o formular oposición alegando las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la enervación.

Por tanto, en la oposición del arrendatario por no deber total o parcialmente las rentas que se le reclaman tiene cabida la existencia de un crédito compensable.

Para formular esta excepción no es necesario hacerlo vía reconvención, como es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ), siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Para oponer la compensación no es exigible la consignación previa de las rentas debidas, pues como resulta del art. 440.3 LEC sólo es necesaria en caso de pretender el arrendatario la enervación del desahucio, pareciendo además un contrasentido que tuviera que consignar el importe reclamado cuando está precisamente oponiendo que no se debe al tener a su favor un crédito por superior importe.

Tampoco es necesario que el crédito compensable conste en un documento con fuerza ejecutiva, como con clara confusión de conceptos jurídicos arguye la apelante, al acudir a la aplicación analógica del art. 557.1.2 LEC, pues dicho precepto recoge...

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