SAP Jaén 116/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2012
Fecha04 Mayo 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 116

En la ciudad de Jaén, a Cuatro de Mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 4/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 124/2012, a instancia de Dª. María Virtudes Y D. Narciso representados en la instancia por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez-Cañete Abril y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Asunción Santa-Olalla Montañés y defendidos por el Letrado D. Rafael Luque Moreno contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, representada y defendida en la instancia y en la alzada, como parte Apelante, por el Letrado de dicha Diputación D. Francisco Navarro Muñoz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Alcalá la Real, con fecha 9 de Diciembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada en nombre y representación de D. ª María Virtudes y D. Narciso, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, declaro que la finca de los actores objeto de autos no está gravada con servidumbre de desagüe de aguas y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a retirar toda construcción o elemento que no cumpla con la legalidad, y en concreto, a efectuar la obras necesarias para suprimir la tubería colocada y que desemboca en la finca propiedad de los actores, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Excma. Diputación Provincial, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por María Virtudes . Y Narciso ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, que turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente; personadas las partes en tiempo y forma quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar, por su orden, la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurso la declaración de la sentencia recurrida de que la finca de los actores no está gravada con servidumbre de desagüe de aguas y en consecuencia condena a la Diputación Provincial de Jaén a que retire la tubería colocada que desemboca en aquella, reiterando la incompetencia de la jurisdicción civil, debiendo ser la jurisdicción contencioso-administrativa la que conozca de los interdictos frente a las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho de la Administración, y alegando en cuanto al fondo que se trata de una actuación de canalización de las aguas que discurren por la carretera realizada en una zona de servidumbre legal am amparo de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, en concreto en su art. 54, y que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba documental, al resultar de la aportada por la demandada que se ha realizado una obra de conservación para reparar un drenaje transversal de la carretera existente con anterioridad y que estaba taponado como consecuencia de la construcción de un canal de riego, y que el tubo de desagüe instalado no invade la finca de los actores al estar dentro de la zona de servidumbre legal de la carretera.

A dicho recurso se opusieron los actores, alegando que la acción que se ejercita es una acción declarativa de libertad de cargas de una finca rústica por lo que conforme al art. 9.1 LOPJ corresponde a la jurisdicción civil, como ya se resolvió por auto del Juzgado desestimando la declinatoria planteada, que la demandada introduce en el recurso una cuestión nueva al hablar de que existe una servidumbre legal amparada en la Ley 8/2001, cuando con anterioridad dijo que eran trabajos de reparación y conservación, a pesar de lo cual no ha acreditado que dicha actuación se haya llevado a cabo dentro de los ocho metros de la zona de servidumbre y que en todo caso el art. 54 de la referida ley indica que con carácter previo a cualquier actuación de este tipo se pague o consigne la indemnización.

SEGUNDO

Incompetencia de la jurisdicción civil.

Se vuelve a reiterar en el recurso que si estamos ante una actuación de la administración constitutiva de vía de hecho el conocimiento del asunto debe corresponder a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

El motivo se desestima.

Dicha cuestión ya fue desestimada en la instancia por auto de 1 de abril de 2011, cuyos fundamentados razonamientos con apoyo en la jurisprudencia no dejan lugar a dudas acerca de la competencia de la jurisdicción civil.

Sólo cabe, pues, resaltar, en apoyo de lo anterior, que el art. 9.2 LOPJ establece que "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional", que el art. 22.1 LOPJ dispone que "En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes con carácter exclusivo, en materia de derechos reales", y que el art. 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del conocimiento de la jurisdicción Contencioso-Administrativa a las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal, y social, aunque estén relacionados con la actividad de la Administración Pública.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a la Jurisdicción civil las cuestiones relativas al derecho de propiedad y ello aun cuando se defienda frente a actuaciones de las Administraciones Públicas ( sentencias de 24 de diciembre de 1996, 22 de julio de 2003, 25 de abril y 13 de septiembre de 2007 y 21 de mayo de 2008 ).

La Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales recoge de manera uniforme esta doctrina, pudiéndose citar a título de ejemplo algunas de las más recientes resoluciones:

-AAP LLEIDA 15-7-2011. Reivindicatoria frente a la Administración por la construcción de un camino en la propiedad de un particular.

"Y del mismo modo impugnó el actor la concesión de la licencia municipal de obras, debiendo destacar que aunque la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo desestimó el recurso del Sr. Candido ya indicaba que las licencias urbanísticas se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, por lo que las demandadas no pueden escudarse en la actuación de la Administración, ni en la decisión de la jurisdicción contenciosa, que en modo alguno declararon que los caminos en cuestión discurrieran por la...

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