STSJ Comunidad de Madrid 128/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:18818
Número de Recurso19/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución128/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

DEM 0000019/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

DEMANDA nº 19/2004

Sentencia nº 128/2005

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO

Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Ilma Sra. Dª Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNADEZ VOTORIA.

En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil cinco.

Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA nº 19/04 interpuesta por Dª Inés Cayetano Salas, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGION DE COMUNIDADES AUTONOMAS (FEPER) ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Hernández Vitoria.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que con fecha 28 de diciembre de 2004 tuvo entrada en esta Secretaria demanda remitida por la FEDERACION ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PROFESORES DE RELIGION DE COMUNIDADES AUTONOMAS (FEPER) contra LA ASOCIACION PROFESIONALA Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGION DE SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite, se señaló para los actos de juicio, el día 9 de febrero de 2005 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

  1. ) La "Federación estatal de asociaciones de profesores de religión de Comunidades Autonómas" (en adelante FEPER) es una entidad constituida en 1997 al amparo de la L.O. 11/85 y L. 19/77. Se rige por unos Estatutos que obran en el ramo de prueba de la actora (documento nº 1), los cuales se dan por reproducidos.

  2. ) La "Asociación profesional de profesores de religión de educación secundaria y primaria de la Comunidad Autónoma de Madrid" se constituyó en el año 1994. Posteriormente su denominación cambió, al añadirse a la misma la indicación "FEPER-Madrid", según acuerdo de modificación publicado en el BOCAM 7.10.02.

    Esta Asociación se rige por unos Estatutos cuyo texto figura incorporado a los presentes autos y se da por reproducido (documento 2 parte actora)

  3. ) La "Unión sindical independiente de trabajadores- empleados públicos" es un sindicato de ámbito territorial circunscrito a la Comunidad Autónoma de Madrid con el que tanto FEPER como FEPER-Madrid mantienen relaciones de colaboración.

  4. ) FEPER celebró el día 19/3/03 Asamblea ordinaria, en cuyo transcurso se hizo evidente el enfrentamiento existente entre los miembros integrantes de su Junta directiva y los de la FEPER- Madrid, según acta de dicha Asamblea que se da por reproducida (documento cuarto parte actora).

  5. ) El deterioro de relaciones entre las dos partes a las que se acaba de hacer mención dio lugar a la convocatoria de Asamblea extraordinaria para el día 7/2/04, en cuyo transcurso fue debatido el quinto punto de orden del día (Acciones judiciales contra FEPER por parte de tres miembros de FEPER-Madrid. Propuesta y toma de decisiones), acordándose la aprobación de una propuesta que implicaba la expulsión de "FEPER Madrid" de FEPER si no llevaba a cabo la rectificación que se le pedía, siendo informada de la misma la presidente de aquella asociación, que se encontraba presente en dicho acto.

  6. ) Por escrito de 11.3.04 FEPER notifica oficialmente a FEPER-Madrid su situación fuera del ámbito federativo de aquélla, informándole de que promovería las actuaciones oportunas para llevar a cabo la pérdida de las siglas FEPER y su logotipo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, al tiempo que le requería para "abstenerse de utilizar las siglas y logotipo de FEPER, quedando rotas las relaciones orgánicas derivadas de la anterior relación federativa en aplicación del acuerdo tomado en la Asamblea Extraordinaria de fecha 7.2.04".

  7. ) FEPER-Madrid ha seguido utilizando las siglas y el logotipo de FEPER desde que recibió la comunicación a la que se acaba de hacer mención hasta la actualidad.

  8. ) FEPER-Madrid promovió proceso el 20.5.04 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, impugnando su expulsión de FEPER mediante demanda en la que se pedía de esa Sala: "Declare el derecho de la ASOCIACION PROFESIONAL Y SINDICAL DE PROFESORES DE RELIGION DE EDUCACION SECUNDARIA Y PRIMARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (FEPER-MADRID) a permanecer como federada a la FEPER, declarando en consecuencia la nulidad del Acuerdo dictado por la Federación Estatal de Asociaciones de Profesores de Religión de Comunidades Autonómas citado en este escrito, por el que se decide expulsar del ámbito federativo a FEPER-Madrid.- Subsidiariamente a lo anterior, declare que la expulsión del ámbito federativo es nula por no haberse seguido el procedimiento previsto en los Estatutos de la Federación, por no contener imputación alguna, y por falta de legitimación activa en lo manifestado para proceder a adoptar tal medida".

    Declarada por el citado órgano de la Audiencia Nacional su falta de competencia para resolver la pretensión de la parte actora, ésta ha preparado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pendiente de resolución en este momento.

  9. ) En fecha 23/12/04 se intentó la conciliación administrativa previa al presente proceso, sin que hubiera acuerdo entre las partes afectadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del presente proceso versa sobre "reclamación de derecho a reserva de nombre y logotipo FEPER a favor de la demandante" y tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial declarativo de "ese derecho de reserva de nombre y logotipo, así como del deber de la demandada de cesar inmediatamente y por completo en la utilización del nombre y siglas FEPER, así como de su logotipo y de cualquier elemento identificativo que sea igual o similar, tanto se empleen en forma gráfica, oral, mecánica, en soporte informático o de cualquier otro modo, al objeto de que no se viole la normativa sindical sobre reserva de nombre y logotipo ni se induzca a confusión, condenando, en su consecuencia, a la demandada, a estar y pasar por tales declaraciones, llevando a cabo la modificación pertinente respecto del nombre de la organización, con la correspondiente alteración en sus Estatutos oficialmente depositados ante la Autoridad Laboral".

Admite esta Sala su competencia para enjuiciar tal pretensión, conforme resulta de lo dispuesto en el art. 7 a) LPL en relación con el art. 2 h) del mismo texto legal, toda vez que la acción ejercitada afecta a la asociación sindical "Feper-Madrid", la cual extiende su actuación a todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin desbordar la misma.

SEGUNDO

Sobre la adecuación del procedimiento ejercitado (procedimiento ordinario), la parte demandada no ha opuesto objeción alguna. Pero no por ello esta Sala queda exenta del examen de este aspecto procesal de demanda.

Y al respecto entendemos que el suplico de demanda transcrito en el anterior fundamento de derecho obliga a diferenciar entre dos pretensiones: por un lado, la relativa a la imposición a FEPER-Madrid del deber de no utilizar ningún signo que externamente identifique a este sindicato como integrante de la confederación estatal FEPER; por otro, la imposición del deber de que proceda a la correlativa modificación de sus estatutos.

Sobre la pretensión primeramente indicada, aceptamos que el proceso ordinario constituye el cauce procesal adecuado para su enjuiciamiento. En este punto seguimos la doctrina marcada por el Tribunal Supremo a propósito de la impugnación de sanción al afiliado impuesta al sindicato, doctrina que se recoge en la sentencia de 20/5/95, RJ 3990 ("La sanción de suspensión de la afiliación y la de suspensión del ejercicio de cargo sindical no constituyen por sí solas, por el solo hecho de haber sido aplicadas, un atentado contra el derecho de libertad sindical; como se desprende de lo que precisa la citada Sentencia de esta Sala de 18 noviembre 1991, no toda sanción de esa naturaleza «genera la violación de tal derecho, ya que puede venir determinada por lo dispuesto en Leyes ordinarias o en los estatutos del sindicato») y en la sentencia de 24/9/96, RJ 6857 ("La controversia interna entre el sindicato y sus afiliados es materia atribuida al conocimiento del...

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