ATS, 27 de Enero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:570A
Número de Recurso2020/2005
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad IMPERIO DE VIDA Y DIVERSAS S.A. (hoy Reale Seguros Generales S.A.) presentó el día 7 de septiembre de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 158/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 529/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona.

  2. - Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Abogado del Estado el 4 de octubre de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de la entidad IMPERIO DE VIDA Y DIVERSAS S.A. (hoy Reale Seguros Generales S.A.), presentó escrito ante esta Sala el día 17 de octubre de 2005, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano en nombre y representación de OFESAUTO presentó escrito ante esta Sala el día 8 de noviembre de 2005 personándose en concepto de recurrida. El abogado del Estado presentó escrito en fecha 10 de noviembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La representación procesal de la parte recurrida, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, a través de escrito presentado por el Abogado del Estado en fecha 11 de diciembre de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º, alegando la infracción del art. 1973 del CC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se divide en dos motivos. El primer motivo, se funda en la infracción del art. 1973 del CC . Considera el recurrente que a la vista de ciertos documentos obrantes en las actuaciones, se puede llegar a la conclusión de que se ha producido una interrupción en la prescripción, ello a pesar de que la Audiencia considera, tras valorar la prueba practicada, que se ha producido la prescripción de la acción ejercitada, como consecuencia del transcurso del tiempo transcurrido sin que se produjera tipo alguno de reclamación que permitiera considerar interrumpida la prescripción. En el segundo motivo, vuelve a citar como precepto vulnerado el art. 1973 del CC . Sostiene el recurrente que la Audiencia ha resuelto una cuestión que no había sido planteada por ninguna de las partes ahora recurridas.

    Utilizada por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación interpuesto, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber, las razones que han conducido a la adopción del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de falta de ajuste del recurso, ya que, la parte recurrente, obvia en su argumentación la valoración de la prueba que ha sido practicada y las conclusiones a las que, en su virtud llega la Audiencia. Insiste el recurrente en el hecho de que en el presente caso se ha producido una interrupción de la prescripción, hecho que deduce de una serie de documentos que aporta a las actuaciones, sin embargo la Audiencia mantiene que desde el momento de inicio del cómputo para la prescripción, hasta la fecha de la reclamación judicial instada por el recurrente, no se ha realizado acto alguno que permita considerar interrumpida la prescripción. Pretende en definitiva el recurrente una valoración de la prueba, conforme con sus intereses, resultando ello imposible a través del recurso de casación interpuesto.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en su recurso desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - El recurso de casación, en cuanto al segundo de los motivos contemplados en el escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por interposición defectuosa del recurso de casación, al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto si bien el recurrente funda su recurso en la infracción de un precepto de naturaleza sustantiva, como es el art. 1973 del CC, de la argumentación contenida en el escrito del recurso, se aprecia con claridad que la denunciada infracción tiene un carácter meramente instrumental, en tanto lo que el recurrente plantea es una incongruencia de la Sentencia, ya que mantiene que la Audiencia ha resuelto sobre la prescripción de la acción en términos de cómputo no planteados por ninguna de las partes demandadas, por lo que en definitiva plantea una cuestión puramente procesal, que excede del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 27 de febrero de 2007, 3 de mayo de 2007 o 27 de noviembre de 2007, en recursos 1759/03, 2495/03, 677/04 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad IMPERIO DE VIDA Y DIVERSAS S.A. (hoy Reale Seguros Generales S.A.) contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 158/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 529/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR